{"id":38,"date":"2005-07-27T22:17:21","date_gmt":"2005-07-27T20:17:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.sabado100.com.ar\/?p=38"},"modified":"2005-07-27T22:17:21","modified_gmt":"2005-07-27T20:17:21","slug":"se-protege-o-fomenta-la-degradacion-ambiental","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sabado100.com.ar\/es-ar\/se-protege-o-fomenta-la-degradacion-ambiental\/","title":{"rendered":"\u00bfSe protege o fomenta la degradaci\u00f3n ambiental?"},"content":{"rendered":"<p>TUTELA PENAL DEL MEDIO AMBIENTE. ASPECTOS CONFLICTIVOS<\/p>\n<p>Dec\u00edamos que el objetivo del Seminario consisti\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de un anteproyecto de ley penal ambiental.-<br \/>\nSabido es que los procesos judiciales ambientales suelen revestir gran complejidad, ello obedece principalmente a las caracter\u00edsticas del sujeto activo, sujeto pasivo (las v\u00edctimas y damnificados), del bien tutelado, nexo causal entre el comportamiento y el resultado.-<br \/>\nSin embargo, entiendo que el an\u00e1lisis de dicha problem\u00e1tica no puede restringirse a la faz procesal, -por el contrario, necesariamente nos conduce al proceso de elaboraci\u00f3n normativo, al estudio de cual es la estructura que debe tener una norma para sortear estos inconvenientes.-<br \/>\nEse fue el objetivo primordial del Seminario: elaborar una serie de pautas que el legislador debe tener en consideraci\u00f3n en el momento de creaci\u00f3n de una norma penal ambiental: voy a prescindir de este tema porque demanda conocimientos profundos de dogm\u00e1tica.-<br \/>\nComo proponemos modificar las normas vigentes en materia ambiental, voy a referirme a algunos motivos por los cuales resulta necesario crear un sistema penal de tutela ambiental, se\u00f1alando algunos ejemplos de porque que las leyes vigentes lejos de proteger, indirectamente fomentan la degradaci\u00f3n ambiental.-<\/p>\n<p>LA LEGISLACI\u00d3N VIGENTE<\/p>\n<p>Respecto a las normas vigentes lo primero que debo destacar es que en nuestro pa\u00eds, no existe una norma penal que tutele el ambiente con el alcance exigido por el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional, que nos dice que tenemos un derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto esto es un concepto amplio comprensivo de la biodiversidad, los recursos naturales en s\u00ed mismos, el patrimonio cultural, los valores est\u00e9ticos del ambiente (paisaje, turismo). Por el contrario las disposiciones vigentes protegen determinados componentes pero no el ambiente en forma inmediata e integral; es el caso de la ley N\u00ba 24.051, las disposiciones del C\u00f3digo Penal, -como el art\u00edculo 200 y siguientes que tutelan la salud p\u00fablica (es decir que por ej. protegen el agua en tanto sea posiblemente consumida por el hombre, pero no el agua, ni los r\u00edos privados ni la lluvia)-, la ley 14.346 de protecci\u00f3n de animales contra actos de crueldad y ley N\u00ba 24.421 de conservaci\u00f3n de fauna, entre otras.-<br \/>\nUn ejemplo paradigm\u00e1tico lo constituye el art. 200 del C\u00f3digo Penal que protege elementos componentes del ambiente, cuando se envenene cursos de agua de modo peligroso para la salud. Este art\u00edculo fue elaborado con las concepciones propias de su \u00e9poca, y obedece a una idea muy diferente, propia de la diferente sociedad, individuo, estado, en definitiva de las condiciones en que debe ser aplicada la norma en las que las condiciones ambientales eran muy diferentes, la cuesti\u00f3n ambiental en s\u00ed misma no hab\u00eda surgido en nuestro pa\u00eds, no se hab\u00eda tomado conciencia de la importancia del tema ambiental, lo que queda evidenciado en la t\u00e9cnica legislativa empleada. La constituci\u00f3n nacional, consagra como derecho, no la salud, sino el paisaje, el patrimonio hist\u00f3rico etc. por ejemplo v\u00e9ase la obra de Puerto Madero o la reserva ecol\u00f3gica en Bs. As., dos obras que demuestran la ausencia de conciencia ecol\u00f3gica.-<br \/>\nPor el contrario el constituyente ha entendido que nada se gana con tutelar la salud, si no se protege el medio ambiente, de modo que la idea de tutelar el medio ambiente bien jur\u00eddico es decir como tal aparece insita en el texto constitucional.-<\/p>\n<p>LEYES 24.051 y 25.612<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002 se sancion\u00f3 la ley N\u00b0 25.612 de gesti\u00f3n integral de residuos industriales y de actividades de servicios, la intenci\u00f3n legislativa fue adecuar la normativa vigente a las directrices constitucionales (art. 41 C.N.) tutelando el ambiente como bien jur\u00eddico; dicha norma derogaba la ley 24.051, sin embargo al ser observado el art. 60 de la misma, ambas normas contin\u00faan vigentes en forma parcial, ocasionando consecuentes incongruencias y profundos debates acerca del funcionamiento del sistema. Entiendo que rige la ley 25.612 en todo lo que no se contradiga con la ley de residuos peligrosos, salvo los aspectos observados por el Poder Ejecutivo (art. 51 a 54 y 60 primera parte), esto es el r\u00e9gimen penal, en cuya materia contin\u00faa vigente la ley N\u00ba 24.051.-<br \/>\nLa falta de congruencia del sistema se advierte adem\u00e1s ya que la ley 25.612 en su art. 4\u00ba indica que los objetivos de la ley son: \u201c\u2026a) garantizar la preservaci\u00f3n ambiental, la protecci\u00f3n de los recursos naturales, la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas.\u201d haciendo referencia a un concepto de ambiente en sentido amplio, pues refiere a la biodiversidad y los recursos naturales, sin embargo el r\u00e9gimen penal contenido en los art\u00edculos 55 y ss. de la ley 24.051 resguardan la salud p\u00fablica, no haciendo referencia a los dem\u00e1s seres vivos por ej., con lo cual la falta de armonizaci\u00f3n normativa resulta evidente.-<br \/>\nLa t\u00e9cnica legislativa empleada por estas normas ambientales es sumamente deficiente, hay disposiciones que realmente me resulta incre\u00edble que sean sancionadas por el P.L. sea nacional o provincial, pues evidencian no solo el desconocimiento de los principios generales del derecho, de la C.N. y especialmente los tratados internacionales sino de las propias normas vigentes en la materia que intentan legislar. Un claro ejemplo de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n son los montos de las penas por ej. la ley 24.051 para la causaci\u00f3n culposa de la muerte o enfermedad de una persona prev\u00e9 una pena de 1 a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n; mientras que el art. 84 del C.P. para el mismo delito, es decir el homicidio culposo, prev\u00e9 una sanci\u00f3n de 6 meses a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n m\u00e1s una inhabilitaci\u00f3n, y para el caso de un homicidio culposo en un accidente de tr\u00e1nsito prev\u00e9 que el m\u00ednimo de la pena se eleva a dos a\u00f1os.-<br \/>\nEn definitiva y parafraseando las disposiciones aludidas el legislador le dice al ciudadano cuidado si conduce antirreglamentariamente dando el car\u00e1cter riesgoso de su conducta y la gran cantidad de muertes por este tema, se expone a una pena de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n m\u00e1s inhabilitaci\u00f3n, es decir que la condena puede ser de cumplimiento efectivo. Al empresario por el contrario el mensaje es: si ud. vulnera las disposiciones relativas al tratamiento, traslado y disposici\u00f3n de residuos peligrosos ser\u00e1 merecedor de una condena de hasta 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero qu\u00e9dese tranquilo lo m\u00e1s probable es que sea de ejecuci\u00f3n condicional y gozara de libertad durante el proceso. Con lo cual las penas y el sistema son absurdas, ya que si tenemos presente que en el caso ambiental por el tipo de residuo adem\u00e1s del resultado concreto exigido por el art\u00edculo 56 (muerte), se habr\u00e1 generado un peligro gen\u00e9rico a un sinn\u00famero de personas, motivo por el cual podr\u00eda justificarse que este delito tenga una pena o un m\u00ednimo, m\u00e1s elevada, que la del art\u00edculo 84 del C.P., atento la peligrosidad de la conducta desplegada, o al menos deber\u00eda ser equiparada la penalidad de dichas normas . Lo indudable es que jam\u00e1s puede tener una pena menor. Ocurre que al modificarse las penas del homicidio culposo del CP no se tuvo en cuenta que existe la ley de residuos peligrosos que tambi\u00e9n preve\u00eda este delito; evidentemente ante esta situaci\u00f3n, caben dos alternativas o los legisladores desconoc\u00edan la norma especial o por el contrario la conoc\u00edan muy bien. Si vemos la actitud del P.E. cada uno saque sus conclusiones.-<br \/>\nEste no es un tema menor, la imposici\u00f3n de una pena es un acto de gobierno en el cual se ejerce el derecho de reprimir una conducta socialmente disvaliosa empleando el recurso m\u00e1s en\u00e9rgico que posee el Estado para preservar la paz social. Un acto de tal entidad debe se razonable, moderado, no puede ser arbitrario, la proporci\u00f3n de las penas se relaciona a la razonabilidad de los actos de gobierno, y esto hace a la legitimidad de los mismos, en definitiva las normas que convalidan un ejercicio arbitrario de este poder no son propias de un estado de derecho (los estados pueden ser conocidos por sus normas penales).-<br \/>\nAsimismo en el \u201cr\u00e9gimen ambiental\u201d argentino existen superposiciones como ocurre entre los arts. 200 del C.P. y 55 de la ley 24.051, pues de acuerdo a la naturaleza del residuo con el cual se produzca la contaminaci\u00f3n y el tipo de actividad desarrollada por el agente contaminante puede variar la ley aplicable y la competencia judicial e incluso puede resultar aplicable el c\u00f3digo de faltas .-<br \/>\nPor otra parte, los art\u00edculos 200 del C\u00f3digo Penal y art\u00edculos 55 a 58 de la ley N\u00ba 24.051 poseen una estructura compleja e inadecuada para la tutela ambiental, acentuando las dificultades probatorias, dada la cantidad de elementos que posee el tipo objetivo.-<br \/>\nLo realmente grave de la no tipificaci\u00f3n de delitos ambientales y de recurrir a leyes especiales, es el mensaje que el legislador env\u00eda a la sociedad, evidenciando que la preservaci\u00f3n del ambiente no constituye un tema prioritario, en el marco del Mercosur nunca se discuti\u00f3 este tema. Estos delitos deber\u00edan ser incorporados al C\u00f3digo Penal, en un capitulo especial y no mediante leyes especiales, dada la importancia del bien jur\u00eddico tutelado.-<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE<\/p>\n<p>En el c\u00f3digo de faltas de la provincia de Santa Fe, encontramos normas que protegen el ambiente, en el cap\u00edtulo II \u201ccontra el equilibrio ecol\u00f3gico\u201d, sin embargo el sistema legislado presenta numerosos problemas t\u00e9cnicos, la t\u00e9cnica legislativa es inadecuada casi ilegible.-<br \/>\nEl primer inconveniente es el bien tutelado elegido el equilibrio ecol\u00f3gico: \u201catentado contra los ecosistemas\u201d; el art. 137 \u201cel que atentare contra los ecosistemas, naturaleza \u2026con peligro concreto para el equilibrio ecol\u00f3gico\u201d, la aclaraci\u00f3n del car\u00e1cter de peligro contenida con la clara intenci\u00f3n de limitar el \u00e1mbito de prohibici\u00f3n t\u00edpico, lo que adicionado a la referencia al \u201cequilibrio ecol\u00f3gico\u201d genera que \u00fanicamente graves lesiones del bien jur\u00eddico resulten abarcadas por el tipo, a pesar de tratarse de una contravenci\u00f3n.-<br \/>\nEntre otras cr\u00edticas a la referida legislaci\u00f3n contravencional menciono: la superposici\u00f3n producida entre los arts. 137 y 138 (ambos se refieren a la contaminaci\u00f3n de cursos de aguas, el primero es aplicable si hay peligro concreto para el equilibrio ecol\u00f3gico, el segundo si no lo hay, en defecto de, es una suerte de agravante el orden es incorrecto, primero debe estar la figura m\u00e1s leve luego la m\u00e1s grave como un agravante).<br \/>\nTambi\u00e9n existen problemas entre el art. 138 inc. A y b, (ya que por ej. en caso de contaminarse un curso de agua con peligro concreto para el equilibrio ecol\u00f3gico resultar\u00e1 aplicable el art. 137, si por el contrario se contamina un curso de agua de los enunciados normativamente sin peligro concreto para el equilibrio ecol\u00f3gico, se configurar\u00e1 el inc. A del art. 138, y en caso de vulnerarse las disposiciones administrativas sin causar contaminaci\u00f3n la acci\u00f3n debe ser encuadrada en el inc. B del art. 138).-<br \/>\nEs decir que nunca pueden resultar aplicables los inc. A y B del 138, ya que entre estas normas se da un concurso de tipos (comunmente denominado \u201cconcurso aparente de leyes penales\u201d) lo que por naturaleza implica el desplazamiento y la aplicabilidad de un \u00fanico tipo, pues en caso de vulnerarse las disposiciones administrativas mediante la acci\u00f3n de contaminar ambas normas resultar\u00edan aplicables; situaci\u00f3n que se hace patente si la acci\u00f3n reviste car\u00e1cter culposo.-<br \/>\nAsimismo, el art. 138 aclara que comprende las modalidades dolosa y culposa cosa innecesaria, pues el c\u00f3digo contiene un sistema de \u201cnumerus apertus\u201d en materia de culpa. Como se advertir\u00e1, la t\u00e9cnica legislativa no resulta adecuada.-<br \/>\nEl monto de las penas es otro dato que evidencia la inconveniencia de legislar mediante contravenciones y la ausencia efectiva de tutela ambiental, as\u00ed por ej. para el il\u00edcito de \u201catentado contra los ecosistemas o la naturaleza con peligro concreto para el equilibrio ecol\u00f3gico\u201d en el art. 137 C.F.P.S.F. se prev\u00e9 una pena de 60 d\u00edas de arresto y multa de hasta 20 jus ($3.000).-<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIEMBROS DE PERSONAS JURIDICAS EN MATERIA PENAL AMBIENTAL. LEGISLACION VIGENTE<\/p>\n<p>La ley N\u00ba 24.051, en su art\u00edculo 57 dispone: \u201cCuando alguno de los hechos previstos en los dos art\u00edculos anteriores se hubiesen producido por decisi\u00f3n de una persona jur\u00eddica, la pena se aplicar\u00e1 a los directores, gerentes, s\u00edndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades penales que pudiesen existir\u201d.-<br \/>\nLo primero a analizar es la expresi\u00f3n \u201cpor decisi\u00f3n de la persona jur\u00eddica\u201d. En el seno de los entes ideales la toma de decisiones puede adoptar numerosas variantes, pudiendo emanar del respectivo \u00f3rgano societario en legal forma y por unanimidad (en cuyo caso no existen dudas que se tratar\u00e1 de una \u201cdecisi\u00f3n de la persona colectiva\u201d), o ser adoptada en legal forma pero con oposici\u00f3n o ausencia de un integrante del \u00f3rgano respectivo (en cuyo supuesto ya no todos los miembros la abran adoptado o suscripto, correspondiendo diferenciar la responsabilidad que le cupo a cada sujeto), o tratarse de un acto individual y no consensuado de un directivo, o bien ser una acci\u00f3n propia de un dependiente (desobedeciendo las instrucciones pudiendo ser \u00fanico responsable el autor directo del comportamiento), entre otras variantes. La norma, intenta restringir la punibilidad a los casos en que el il\u00edcito obedezca a una \u201cdecisi\u00f3n colectiva\u201d, es decir, dictada de conformidad a las normas estatutarias y legales, permitiendo delimitar los \u00e1mbitos de responsabilidad de cada miembro, excluyendo los actos realizados por personas en forma individual. Ello se desprende de la expresi\u00f3n \u201cque hubiesen intervenido en el hecho\u201d, que permite eludir la responsabilidad de los directivos que no hubiesen participado en la determinaci\u00f3n .-<br \/>\nSin embargo, ante un vertimiento realizado por un dependiente podr\u00eda alegarse que se trata de una acci\u00f3n individual y no una decisi\u00f3n de la persona jur\u00eddica; la norma tambi\u00e9n se refiere a estas hip\u00f3tesis expresando: \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades penales que pudieren existir\u201d, no dejando lagunas de punibilidad .-<br \/>\nLa norma se\u00f1ala que se imputar\u00e1 a la persona que revista el cargo con el condicionante que tenga intervenci\u00f3n en el hecho. Ahora bien, de ser as\u00ed, esta norma nada parece agregar a la problem\u00e1tica reduci\u00e9ndose su cometido a la pretensi\u00f3n de resaltar que se les aplicar\u00e1 pena, dejando a salvo a los que no hubiesen actuado, reforzando simplemente la intenci\u00f3n de alcanzar a los directivos.-<br \/>\nRESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIEMBROS DE PERSONAS JURIDICAS EN EL REGIMEN CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE<br \/>\nEl C\u00f3digo de Faltas de la Provincia de Santa Fe (texto ordenado por decreto 1283\/03), al regular la contaminaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos en su art\u00edculo 138 expresa: \u201cSi la falta fuere cometida por una persona jur\u00eddica, la pena recaer\u00e1 en su Director, Gerente, o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a)\u201d.-<br \/>\nEsta disposici\u00f3n, refiere a la problem\u00e1tica de la actuaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas en materia contravencional-ambiental y la imputaci\u00f3n a las personas que verdaderamente toman decisiones y obtienen beneficios, es decir en inter\u00e9s de quienes se realizan las acciones t\u00edpicas. La misma, no es eficaz en la lucha contra la macrocriminalidad organizada y empresarial, siendo inconstitucional, un derecho penal de autor, responsabilidad objetiva.-<br \/>\nLa inconstitucionalidad se evidencia de un an\u00e1lisis comparativo entre este sistema de punibilidad y el establecido por el art\u00edculo 57 de la ley de residuos peligrosos, los que a pesar de abordar una misma problem\u00e1tica no parecen ser del todo congruentes entre s\u00ed.-<br \/>\nLa norma analizada es la expresi\u00f3n: \u201csi la falta fuere cometida por una persona jur\u00eddica\u201d (art. 138 del C.F.P.S.F.), la que no resulta del todo equivalente a la expresada en el art. 57 de la ley 24.051 \u201cpor decisi\u00f3n de la persona jur\u00eddica\u201d. En efecto, no resulta equivalente manifestar que la persona jur\u00eddica realiza el acto, que afirmar que el il\u00edcito obedece a una decisi\u00f3n societaria, lo que no implica que sea un hecho del ente, ni la persona ideal su autor, sino que el comportamiento delictivo ha sido desarrollado en el seno de la misma, permitiendo la aplicaci\u00f3n de los principios generales de autor\u00eda y participaci\u00f3n criminal.-<br \/>\nPrueba de las incongruencias del sistema es que los tribunales consideran reincidentes a los directivos aunque no hayan estado en la firma al momento de consumarse el primer hecho contaminante.-<br \/>\nIntroduce esta disposici\u00f3n en un c\u00f3digo procesal que no prev\u00e9 la posibilidad de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas. En nuestro ordenamiento penal la persona jur\u00eddica no puede cometer un delito y por similares fundamentos tampoco una contravenci\u00f3n. En efecto, en las disposiciones generales del C\u00f3digo Contravencional de Santa Fe no se menciona este t\u00f3pico resultando aplicable supletoriamente el derecho penal com\u00fan (art. 4 C.F.P.S.F.)., los entes ideales carecen de capacidad de acci\u00f3n y culpabilidad, requeridas a fin de ser responsabilizado penalmente por lo que rige plenamente el principio \u201csocietas delinquere non potest\u201d.-<br \/>\nEn nuestro ordenamiento debe descartarse la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas, pues contamos con otros recursos que pueden resultar viables en la soluci\u00f3n de esta problem\u00e1tica. Las leyes 24.051 y 25.612 se refieren a la responsabilidad personal de los directivos enunciados por actos realizados en el \u00e1mbito del ente colectivo, ratificando que en nuestro derecho el \u00fanico sujeto activo posible es la persona f\u00edsica. A efectos de combatir la criminalidad societaria resulta suficiente sancionar a la empresa del modo que lo hacen las leyes 25.612 y 24.051 estableciendo sanciones administrativas que menoscaben su actuaci\u00f3n e incluso puedan llegar a suprimirlas como entidades jur\u00eddicas como clausuras, p\u00e9rdida de habilitaciones, inhabilitaci\u00f3n para intervenir en licitaciones o concursos de precios, el reestablecimiento a la situaci\u00f3n anterior al hecho contaminante, multas, etc..-<br \/>\nEl sistema contravencional no contiene la limitaci\u00f3n de responsabilidad a los directivos \u201cque hubiesen intervenido en el hecho punible\u201d prevista en la ley N\u00ba 24.051. Es decir, que la pena recaer\u00e1 sobre la persona que revista el cargo enunciado en forma excluyente, no permitiendo adecuar la responsabilidad conforme las diferentes variantes de adopci\u00f3n de decisiones colectivas como el directivo que se opuso, se encontraba ausente, o cuando el hecho aparezca como obra exclusiva de un dependiente. Lo cual no es atinado ya que no puede penarse a personas por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a una entidad, pues pueden resultar absolutamente ajenas al hecho, de ser as\u00ed, estar\u00edamos ante la presencia de un derecho penal de autor, una responsabilidad objetiva y una norma visiblemente inconstitucional. Efectivamente, no puede resultar autosuficiente el revestir alguno de los cargos enumerados para ser responsabilizado, las personas s\u00f3lo deben ser sancionadas por hechos u omisiones en que incurriesen, y no por la sola circunstancia de integrar un \u00f3rgano societario.-<br \/>\nEl problema en realidad se genera pues la disposici\u00f3n contravencional no contiene la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera corresponder a otras personas\u201d limit\u00e1ndose a expresar que la pena se aplicar\u00e1 al director, gerente \u201co dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados..\u201d.-<br \/>\nAdem\u00e1s pueden ocasionase inconvenientes, ya que el director podr\u00eda esgrimir por ej. que el dependiente actu\u00f3 por cuenta propia y entonces el art\u00edculo no ser\u00eda aplicable pues la falta no ser\u00eda \u201ccometida por la persona jur\u00eddica\u201d. En este sentido no debe olvidarse que estamos ante un derecho penal especial, debiendo dilucidar si esta norma implica una nueva modificaci\u00f3n de los principios generales en materia penal, como explicar\u00e9.-<br \/>\nOtro defecto legislativo, es la alusi\u00f3n a los directivos en forma singular, lo cual tambi\u00e9n marca una diferencia con la ley 24.051. Asimismo, la enunciaci\u00f3n de sujetos resulta insuficiente, la contenida en la ley de residuos peligrosos tambi\u00e9n es incompleta, (aunque m\u00e1s extensa y zanjada la dificultad por la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades penales que pudieren existir\u201d), y por ello era ampliada por la ley 25.612 agregando al responsable t\u00e9cnico.-<\/p>\n<p>FINAL<\/p>\n<p>Para el final deje el tema de los residuos nucleares. Tengamos presente que a partir del a\u00f1o venidero comenzar\u00e1n a ingresar residuos radiactivos a nuestro pa\u00eds, -si lo logran-, es decir nos convertiremos en un pa\u00eds dedicado al tratamiento de este tipo de desechos. La C.N. proh\u00edbe el ingreso de este tipo de residuos, pero si as\u00ed no lo hiciera, debemos oponernos fervientemente, por varios motivos: carecemos en un pa\u00eds donde tragedias como cromag\u00f1on (recuerdo es decir esto lo saben muy bien pero se los recuerdo: funcionarios que omit\u00edan controlar, desde el estado se ide\u00f3 un sistema para que los controles no funcionen, empresarios inescrupulosos, polic\u00eda sospechada seriamente), el accidente de la l\u00ednea a\u00e9rea lapa o de Austral en fraiventos (un piloto absolutamente inid\u00f3neo al mando, un aeronave que se sab\u00eda volaba sin estar en condiciones \u00f3ptimas), o la inundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Fe (especialistas le dicen a los pol\u00edticos que se va inundar la ciudad y dejan que se inunde), pero si todo esto no nos alarma y desalienta o pensamos que estas cat\u00e1strofes no tienen nada que ver con los residuos nucleares, destaco que la propia planta encargada de dicho tratamiento (Ezeiza) no cumple con los par\u00e1metros internacionales de seguridad, esto tambi\u00e9n lo sabemos todos, despu\u00e9s no nos rasguemos las vestiduras. El problema es realmente grave, m\u00e1s all\u00e1 de la cercan\u00eda con el aeropuerto, hace que la altura del reactor no sea la adecuada, antecedentes en 1978 un avi\u00f3n de Lanchile cay\u00f3 en las denominadas trincheras.-<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 de estas cuestiones no menores, esta central es responsable de la contaminaci\u00f3n con residuos radiactivos de las napas (esta probado en la causa judicial que se sigue que la autoridad de contralor Comisi\u00f3n de Energ\u00eda At\u00f3mica falseaba los informes diciendo que hac\u00edan controles y estaba todo bien, hasta que se hizo una denuncia y los peritos judiciales fueron terminantes: hab\u00eda contaminaci\u00f3n por radiaci\u00f3n nada menos que en las napas), la venta de ese reactor a Australia es s\u00f3lo el comienzo, de que? Eso depende de lo que les dejemos hacer, lo que han hecho es reflotar el proyecto at\u00f3mico de la junta militar, que hasta ahora no hab\u00eda tenido \u00e9xito gracias a la acci\u00f3n de los ciudadanos. El programa at\u00f3mico de Argentina que inclu\u00eda 6 centrales at\u00f3micas, era un proyecto armamentista que ser\u00eda financiado con el megabasurero nuclear de Gastre.-<br \/>\nLos gobiernos democr\u00e1ticos argentinos siempre impulsaron esto, pero los municipios se fueron declarando zona no nuclear, no s\u00f3lo los que se eran se\u00f1alados como base de futuras centrales at\u00f3micas sino los ubicados en las rutas por los que circular\u00edan los implementos y desechos.-<br \/>\nHace m\u00e1s de 20 a\u00f1os que estaba terminado pero nunca se pod\u00eda construir, ni usar porque no se pudo instalar es una lucha que se remonta a la d\u00e9cada del 70. la pregunta de los australianos fue y esto como anda?, no sabemos.-<br \/>\nY dec\u00eda que van hacer?, lo que les dejemos, la prueba de lo que digo es que ya se han realizado tratativas con otros pa\u00edses para que env\u00eden sus desechos a esta planta como Vietman y Singapur. Claro este es un negocio que deja mucha plata, es como las curtiembres (ellos compran el cuero ya procesado), las plantas de celulosa, la actividad minera.-<br \/>\nEs decir en este pa\u00eds no podemos, con esta ausencia total de seriedad, la planta no est\u00e1 en condiciones de hacer los tratamientos: se los digo hoy y ac\u00e1, \u201cla planta no re\u00fane los recaudos internacionales de seguridad\u201d les aseguro que se van a acordar, espero que sea m\u00e1s de unos breves instantes (ubicada a pocos metros de una pista de aterrizaje del aeropuerto m\u00e1s grande de nuestro pa\u00eds, esto pasa \u00fanicamente en nuestro pa\u00eds \u00bfa Uds. se les ocurrir\u00eda construir una pista de aterrizaje lindante a una planta nuclear?). Los legisladores cobraron varios millones, no es una coima, es un regalo legal permitido por las leyes internacionales.-<br \/>\nQue poder tiene un intendente de una peque\u00f1a localidad para clausurar una multinacional, no lo puede hacer porque el costo pol\u00edtico es muy alto, el penar estas conductas ayuda los resguarda, los protege, les permite decir: mira esto tiene pena de prisi\u00f3n yo no me puedo arriesgar.-<br \/>\nNo podemos hacernos los distra\u00eddos, los desentendidos, mirar para otro lado.-<br \/>\nEn definitiva, cuidemos nuestros recursos naturales, porque no somos un pa\u00eds industrializado, sino agroexportador y dependemos de esas divisas, tenemos recursos de calidad y cantidad, los reservorios de agua dulce, los bosques, los r\u00edos con su flora y fauna, o sea es nuestro capital como pa\u00eds, nuestra fuente de recursos. En definitiva en nuestro pa\u00eds carecemos de una pol\u00edtica criminal en materia ambiental, pero ello no es sino consecuencia de algo m\u00e1s grave la ausencia de un plan de gobierno que refleja la carencia de conciencia, ya que esta problem\u00e1tica no integra la agenda pol\u00edtica, dado que los pol\u00edticos gobiernan en el corto plazo, los plazos electorales, mientras que en materia ambiental debe legislarse pensando en las generaciones futuras.-<\/p>\n<p>AUSENCIA DE UNA POLITICA AMBIENTAL<\/p>\n<p>Lo manifestado pone en evidencia la ausencia de una pol\u00edtica criminal en materia ambiental, sin embargo esto se debe a una ausencia de pol\u00edtica ambiental. En efecto, numerosas organizaciones no gubernamentales, organismos y particulares realizan diariamente enormes y encomiables esfuerzos en forma aislada intentando conservar y preservar el ambiente. En Rafaela se han dictado numerosas resoluciones judiciales relacionadas con la problem\u00e1tica ambiental, lo cual demuestra una toma de conciencia, al menos de parte de la poblaci\u00f3n. La referida concientizaci\u00f3n obedece en gran medida a la contaminaci\u00f3n del arroyo \u201cLas prusianas\u201d, que ha generado problemas en localidades ubicadas curso abajo; habi\u00e9ndose creado comisiones intercomunales de seguimiento de esta problem\u00e1tica, la contaminaci\u00f3n del curso de agua se evidencia a simple vista, por su tonalidad y olor.-<br \/>\nSin embargo, los mayores problemas y riesgos ambientales son aquellos que se encuentran latentes, ocultos a la vista de la comunidad, erigi\u00e9ndose en una suerte de enemigos silenciosos que no ocasionan en forma inmediata la muerte o enfermedad de un gran numero de personas, pues en estos supuestos se actuar\u00eda con relativa celeridad mitigando los efectos nocivos, sino que comienza a revelarse en diversas patolog\u00edas, como c\u00e1ncer, leucemia o malformaciones gen\u00e9ticas o cong\u00e9nitas, estos agentes son los que entra\u00f1an mayor peligro pues nos encontramos indefensos ante ellos. Lamentablemente muchas veces no tomamos conciencia de la gravedad del inconveniente hasta que vemos las consecuencias, esperemos que a nivel nacional no tengamos que llegar a situaciones extremas.-<br \/>\nLa legislaci\u00f3n ambiental tutela un derecho humano de tercera generaci\u00f3n, en el cual el sujeto pasivo reviste naturaleza colectiva, adquiriendo las organizaciones no gubernamentales un papel central, como por ejemplo las asociaciones de usuarios y consumidores, a quienes se les reconoce la \u201cnecesaria participaci\u00f3n en organismos de contralor de servicios p\u00fablicos\u201d (art\u00edculo 42 p\u00e1rrafo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional), o las asociaciones que tengan por finalidad proteger el ambiente, quienes poseen legitimaci\u00f3n activa en acciones de amparo (art\u00edculo 43 p\u00e1rrafo 2\u00b0 C.N.). En ambos aspectos, tenemos en la ciudad de Rafaela (Sta. Fe) claros ejemplos de una activa participaci\u00f3n ciudadana como en el caso del \u201cforo del agua\u201d (asociaci\u00f3n destinada al control del servicio de agua potable), el Plan Estrat\u00e9gico (donde los ciudadanos participan en las pol\u00edticas de dise\u00f1o urbano) e importantes logros judiciales como el \u201ccaso Bessacia\u201d en la cual un integrante de la asociaci\u00f3n ambientalista \u201cAmigos de la Vida\u201d interpuso un recurso de amparo logrando la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de un art\u00edculo de una ordenanza municipal que restring\u00eda la publicidad de datos obtenidos mediante una encuesta industrial-ambiental, o la prohibici\u00f3n del \u201ctiro al pich\u00f3n\u201d considerado un acto de crueldad animal por la Excma. C\u00e1mara Penal de Rafaela. Existen adem\u00e1s acciones de amparo y condenas a ra\u00edz de la tala de \u00e1rboles, fumigaciones en cercan\u00edas de zonas urbanas, se ha realizado una investigaci\u00f3n sobre P.C.V. en transformadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, , se ha formado una comisi\u00f3n de seguimiento de las obras de saneamiento y tratamiento de efluentes de las empresas que a\u00fan no han concluido con dichas obras, la que est\u00e1 conformada incluso por personas de otras localidades (lo cual es un rasgo llamativo) etc..-<br \/>\nEstas acciones de conservaci\u00f3n se diluyen ante la ausencia de una verdadera pol\u00edtica de estado que fomente la creaci\u00f3n de una cultura de protecci\u00f3n ambiental. Resulta indudable que la problem\u00e1tica ambiental no integra la agenda pol\u00edtica, una elocuente muestra de ello es que, en el \u00e1mbito del Mercosur este t\u00f3pico nunca fue abordado, evidenciando la ausencia de conciencia acerca de la necesidad de crear un marco regional de regulaci\u00f3n, a fin de evitar que las empresas se trasladen a pa\u00edses cuya legislaci\u00f3n revista car\u00e1cter permisivo, con lo cual podemos afirmar que lejos de tutelarse el ambiente, indirectamente, se promueve su degradaci\u00f3n (planta de celulosa frente a Gualeguay).-<br \/>\nLa finalidad del presente consisti\u00f3 en el estudio y b\u00fasqueda de instrumentos adecuados para la tutela penal del ambiente. Sin embargo, la pol\u00edtica criminal es un aspecto m\u00e1s, que debe actuar siempre como \u201c\u00faltima ratio\u201d de un plan de gobernabilidad, de modo tal que se intenta brindar elementos para una pol\u00edtica criminal eficaz y acorde a la realidad, para evitar la desnaturalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n del derecho penal.-<br \/>\nEn nuestro pa\u00eds, en materia ambiental y de recursos naturales, se han promulgado marcos regulatorios otorgando soluciones a problemas coyunturales propios de nuestra constante situaci\u00f3n de emergencia y las caracter\u00edsticas de ser un pa\u00eds subdesarrollado en el cual lo econ\u00f3mico es premura; se ha ido legislando por caso en forma aislada y paulatina a medida que aparec\u00edan los problemas.-<br \/>\nLa regulaci\u00f3n parcial y coyuntural determina la existencia de inflaci\u00f3n y dispersi\u00f3n legislativa, generando nuevos problemas: la superposici\u00f3n de competencias y jurisdicciones. Efectivamente, en cada tema existen leyes nacionales, provinciales y municipales regulatorias de diversos aspectos de una misma problem\u00e1tica, existiendo organismos con similar funci\u00f3n en los diferentes \u00e1mbitos gubernamentales, con lo cual, en vez de concentrar esfuerzos y recursos los mismos se diluyen, evidenciando la ausencia de coordinaci\u00f3n en las pol\u00edticas y la superposici\u00f3n de competencias, resultando conveniente la concentraci\u00f3n de las mismas en un solo organismo; por ejemplo, la cuenca riachuelo-matanza comprende 11 municipios , adem\u00e1s de la competencia provincial y Nacional, las que cuentan con competencia sobre sus cursos de agua, calidad de efluentes l\u00edquidos, y responsabilidad por las obras de saneamiento y los diversos organismos: tales como la Secretaria de Puertos y V\u00edas Navegables, Direcci\u00f3n Nacional de Construcciones Portuarias, y V\u00edas Navegables, Prefectura Naval, Direcci\u00f3n Provincial de Hidr\u00e1ulica etc..-<br \/>\nEn definitiva, cabe concluir que esta situaci\u00f3n no resulta inocente, siendo necesario recopilar, clasificar, armonizar, ordenar y unificar esta normativa, para facilitar su conocimiento y aplicaci\u00f3n, este es el primer paso para la creaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental y criminal eficaz en este \u00e1mbito.-<br \/>\nEn este sentido, el sistema federal de gobierno genera numerosos problemas, sin embargo la reforma constitucional en el art\u00edculo 41 al establecer que la Naci\u00f3n dicta los presupuestos m\u00ednimos ha introducido modificaciones a este sistema. Asimismo la Carta Magna nos otorga instrumentos para solucionar dichos conflictos legislativos y pol\u00edticos. En definitiva se requiere acuerdos de \u00edndole pol\u00edtica para posibilitar la implementaci\u00f3n de un verdadero sistema. La creaci\u00f3n de regiones para el desarrollo (art\u00edculo 124 C.N.) permite armonizar las disposiciones administrativas provinciales y municipales. Este debe ser el punto de partida, resulta necesario realizar una armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ambiental en nuestro pa\u00eds, evitando superposiciones y llenando vac\u00edos.-<br \/>\nEs por ello que el punto de partida para la elaboraci\u00f3n de una legislaci\u00f3n ambiental est\u00e1 constituido por la realizaci\u00f3n de estudios ambientales regionales que permita recabar datos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos a efectos de precisar la problem\u00e1tica de cada regi\u00f3n. La informaci\u00f3n recopilada, permitir\u00e1 la elaboraci\u00f3n de una verdadera pol\u00edtica ambiental, que supere las regulaciones parciales promulgadas, resultando evidente que el tema ambiental no reconoce fronteras nacionales, tampoco podemos restringir la competencia al territorio provincial, pues las demarcaciones pol\u00edtico-territoriales no detienen los efectos nocivos.-<\/p>\n<p>El art. 200 del C.P.<\/p>\n<p>Sin embargo con la comprobaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de las acciones t\u00edpicas, sobre alguno de los objetos enunciados, de modo peligroso para la salud, a\u00fan no se ha realizado el tipo, pues se requiere que est\u00e9n destinadas al uso del p\u00fablico o al consumo de una colectividad.-<br \/>\nLa ley hace referencia a la posibilidad de que un grupo indeterminado de personas puedan ser afectadas, lo que guarda consonancia con su ubicaci\u00f3n dentro del capitulo contra la seguridad com\u00fan, como se expresara.-<br \/>\nLa ley exige que las aguas potables y las sustancias alimenticias y medicinales, est\u00e9n destinadas al consumo del p\u00fablico, esto es que puedan eventualmente ser utilizadas por personas indeterminadas. Tambi\u00e9n se agrega que sea para el uso de una colectividad. En este caso se debe entender a todo grupo de personas de cierta magnitud, como ser cuarteles, hospitales, escuelas, f\u00e1bricas etc..-<br \/>\nEntre las cr\u00edticas que se pueden formular a esta norma, es que no se ajusta a la norma constitucional del art. 41 ya que evidentemente no protege el medio ambiente, contradiciendo el esp\u00edritu de la Carta Magna ya que s\u00f3lo protege aguas que revistan el car\u00e1cter de potables. Cabe destacar que por ej. en el sur de nuestro pa\u00eds existen grandes reservorios de agua dulce, incluso existen r\u00edos y lagos privados, que no resultan tutelados por este tipo ya que no est\u00e1n destinados al consumo, simult\u00e1neamente en otros sitios de nuestro pa\u00eds y del mundo como \u00c1frica y Asia sufren una enorme escasez de este elemento, motivo por el cual deben ser salvaguardados estos recursos vitales. Donna se\u00f1ala que as\u00ed por ej. la contaminaci\u00f3n de un pozo de agua de una casa familiar puede configurar una tentativa de homicidio. Es decir que no se configura el referido tipo en caso de afectarse el pozo de agua una casa, por iguales motivos no ser\u00e1 suficiente la contaminaci\u00f3n de un lago o r\u00edo privado.-<br \/>\nEn este sentido, la jurisprudencia en forma casi un\u00e1nime afirma que \u201cno configura el delito del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal arrojar hidrocarburos o sus derivados al cauce del r\u00edo Paran\u00e1, por no constituir \u201cagua potable\u201d (C.Pen. Ros., Sala II, 25-11-91 Fiscal\u00eda s\/ denuncia art. 200 CP\u201d en JA 1992, IV, 466.-<br \/>\nEn definitiva, la norma analizada contiene numerosos requisitos t\u00edpicos: en premier t\u00e9rmino pueden realizarse diversas acciones: envenenar o adulterar sin embargo no resulta suficiente la realizaci\u00f3n de este comportamiento pues la figura contiene otros recaudos: de un modo peligroso para la salud, lo que significa que debe ocasionar un peligro para el bienestar f\u00edsico o ps\u00edquico de las personas en general (destinada al uso p\u00fablico o al consumo de una colectividad de personas) es decir requiere un peligro para la salud de un grupo de personas.-<br \/>\nEvidentemente esta estructura no tutela el ambiente en el sentido de la CN, es decir en s\u00ed mismo, no es un delito contra el ambiente natural, sino un delito que salvaguarda la salud de las personas prohibiendo acciones generadoras de peligro indeterminado y cuyos efectos pueden resultar inciertos. Tiene en com\u00fan la tutela de un inter\u00e9s colectivo, seg\u00fan Donna. Sin embargo los delitos ecol\u00f3gicos requieren algo m\u00e1s que tutelar la salud, salvaguardar el estado natural del entorno, la diversidad biol\u00f3gica, sanidad y aptitud futura del ambiente reduciendo en la medida de lo posible todo impacto.-<br \/>\nLos recaudos legales hacen que Soler denomine a este tipo como ley compleja alternativa, pues las acciones son dos pero a su vez cualquiera de ellas demanda dos requisitos: que sea peligrosa para la salud y que recaiga sobre un objeto con ciertas caracter\u00edsticas.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Conferencia del Dr. Fernando Marcelo Gentile , en la presentaci\u00f3n de las conclusiones del Seminario Jur\u00eddico \u201cHacia la creaci\u00f3n de los delitos contra el ambiente natural\u201d realizada en la ciudad de Rafaela (Sta. 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