{"id":22360,"date":"2023-07-04T12:44:33","date_gmt":"2023-07-04T15:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.sabado100.com.ar\/?p=22360"},"modified":"2023-07-04T12:44:33","modified_gmt":"2023-07-04T15:44:33","slug":"deber-de-registracion-de-las-defunciones-fetales-y-derecho-a-la-sepultura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sabado100.com.ar\/es-ar\/deber-de-registracion-de-las-defunciones-fetales-y-derecho-a-la-sepultura\/","title":{"rendered":"Deber de registraci\u00f3n de las defunciones fetales y derecho a la sepultura"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Por Pablo Possetto.-<\/strong> Durante el a\u00f1o 2019, en el \u201cServicio de Anatom\u00eda Patol\u00f3gica\u201d del \u201cSAMCo Hospital Dr. Jaime Ferre\u201d de Rafaela, se encontraron 241 cuerpos de beb\u00e9s por nacer que fallecieron en forma no provocada, aproximadamente entre los a\u00f1os 2005 y 2020, reservados en frascos. En la mayor\u00eda de los casos, la defunci\u00f3n se dio antes de que transcurrieran 20 semanas desde el momento de la gestaci\u00f3n, o que pesaran 500 gramos, y en todos los casos la misma se produjo en forma no provocada. Se trata de cad\u00e1veres de personas que, luego de su fallecimiento en el seno materno, fueron derivados para la autopsia y confecci\u00f3n de los informes de anatom\u00eda patol\u00f3gica, a fin de determinar la causa de su muerte y posteriormente fueron resguardados en el Laboratorio de Patolog\u00eda del referido Hospital donde permanecieron hasta la fecha.<br>Los certificados de defunci\u00f3n no fueron confeccionados y los cuerpos no fueron entregados a sus familiares. En la mayor\u00eda de los casos esto se habr\u00eda debido a que: a) la defunci\u00f3n se dio antes de que transcurrieran 20 semanas desde el momento de la gestaci\u00f3n, o que pesaran 500 gramos; y b) por esta raz\u00f3n los cuerpos sin vida de estos beb\u00e9s no son entregados a sus familiares, sino que son descartados como residuos pat\u00f3genos por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, lo cual en estos supuestos no ocurri\u00f3 debido a la respuesta \u00e9tica de la persona a cargo de ello. En los dem\u00e1s supuestos los cad\u00e1veres no fueron retirados por los familiares y quedaron reservados en el Hospital.<br>En 2020 se inici\u00f3 el tr\u00e1mite judicial que deriv\u00f3 en una sentencia, dictada el 16 de junio de 2021, que dispuso la inscripci\u00f3n de todas las defunciones en el Registro Civil de Santa Fe y que se expidan las licencias de inhumaci\u00f3n para la posterior sepultura de los cuerpos. Por tratarse de muertes de personas en el seno materno, legalmente denominadas \u201cdefunciones fetales\u201d, la petici\u00f3n se fund\u00f3 en la Ley 26.413, aplicable en Santa Fe, seg\u00fan la cual todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las mismas deben inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Naci\u00f3n, y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires.<br>En las actuaciones se confirm\u00f3 que el Hospital pose\u00eda una n\u00f3mina con datos de las mam\u00e1s y las fechas de fallecimiento sus hijos, y por ello el Registro Civil dictamin\u00f3 que correspond\u00eda llevar adelante la tramitaci\u00f3n de los certificados negativos de inscripci\u00f3n ante dicha repartici\u00f3n.<br>La sentencia dispuso que las autoridades del nosocomio deben confeccionar los certificados de defunci\u00f3n fetal -en base a lo previsto por art. 62 de la ley 26.413- y comunicar a los pap\u00e1s que deb\u00edan presentarse ante el mismo para retirar la documentaci\u00f3n y tramitar la inscripci\u00f3n, pudiendo estos requerir que esta contenga no s\u00f3lo los datos de la madre sino tambi\u00e9n los del padre; vencido el plazo, si los pap\u00e1s o sus familiares no se presentaren, la Direcci\u00f3n del Hospital deb\u00eda llevar\u00e1 a cabo el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n. Finalmente, indic\u00f3 que luego de que se tome nota en los libros respectivos, el Registro Civil deber\u00e1 expedir la licencia de inhumaci\u00f3n y posteriormente deber\u00e1 procederse a la sepultura de los cuerpos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Antecedentes del caso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como lo explicamos, desde el Servicio de Anatom\u00eda Patol\u00f3gica del \u201cSAMCo Hospital Dr. Jaime Ferre\u201d de la ciudad de Rafaela, se observ\u00f3 la existencia de cientos de cad\u00e1veres de personas por nacer, que fallecieron aproximadamente entre los a\u00f1os 2005 y 2020. Se trataba de cuerpos de personas que, luego de su fallecimiento en el seno materno, fueron derivados para ser sometidos a la respectiva autopsia (evisceraci\u00f3n) para examen, estudio y muestreo, con el objeto de determinar la causa de la muerte y realizar los informes de anatom\u00eda patol\u00f3gica de rigor; y luego resguardados en el \u201cLaboratorio de Patolog\u00eda\u201d del referido Hospital, donde permanecieron hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, sin destino alguno y sin que existan reclamos de terceros en relaci\u00f3n a estos cad\u00e1veres.<br><strong>Solicitud de la inscripci\u00f3n e inhumaci\u00f3n: iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante la autoridad jurisdiccional:<\/strong><br>Por tratarse de muertes prenatales de personas humanas, denominas legalmente \u201cdefunciones fetales\u201d, en base a lo prescripto en la Ley 26.413, las defunciones deben necesariamente ser registradas en el Registro Civil y posteriormente los cuerpos deben recibir la respectiva sepultura. As\u00ed las cosas, habiendo transcurrido m\u00e1s de sesenta d\u00edas de los fallecimientos, por exigencia de la norma mencionada, se interpuso demanda peticionando a la autoridad judicial que ordene su inscripci\u00f3n y que se expidan las licencias de inhumaci\u00f3n de los cad\u00e1veres para autorizar su sepultura en el cementerio correspondiente. Adem\u00e1s, en la demanda se solicit\u00f3, como medida cautelar, que las autoridades del Hospital se abstengan de modificar la situaci\u00f3n de hecho imperante, en relaci\u00f3n a la conservaci\u00f3n de los cuerpos de los beb\u00e9s fallecidos, asegurando las medidas de preservaci\u00f3n de los cad\u00e1veres para que puedan inhumarlos una vez culminada la tramitaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y obtenida la licencia de inhumaci\u00f3n correspondiente. La presentaci\u00f3n dio lugar a los autos caratulados CUIJ 21-24197368-6 \u201cPEREZ, HUMBERTO JORGE S\/ DEMANDA ORDINARIA\u201d, que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N\u00b0 5 en lo Civil y Comercial \u2013 Tercera Nominaci\u00f3n de la ciudad de Rafaela, situada en la Provincia de Santa Fe.<br><strong>Lo dictaminado por el Registro Civil:<\/strong><br>Dispuesta la vista al Registro Civil de Santa Fe, desde la Direcci\u00f3n del mismo se emiti\u00f3 dictamen indicando que no exist\u00edan objeciones para acoger la demanda y que, a los efectos operativos, para llevar adelante las inscripciones y expedici\u00f3n de las licencias de inhumaci\u00f3n (acorde a las previsiones de los arts. 67 y 68 de la ley registral), correspond\u00eda que se ordene a la Direcci\u00f3n del Hospital la confecci\u00f3n de los certificados de defunci\u00f3n fetal para posteriormente entregarlos a los progenitores o familiares autorizados por el art. 61 de la mentada ley para que, bajo su responsabilidad, tramiten luego las anotaciones. Esto fue dictaminado para que, respetando el inter\u00e9s de los progenitores, los padrea pudieran realizar la inscripci\u00f3n consignando no solo los datos maternos surgentes del certificado -cuya elaboraci\u00f3n se aconsej\u00f3- sino los paternos, destac\u00e1ndose que en este \u00faltimo caso ser\u00e1 el padre quien debe comparecer en el acto de inscripci\u00f3n como declarante o reconociente. Tambi\u00e9n, el Registro Civil indic\u00f3 que la individualizaci\u00f3n del no nato en la partida sea como \u201cNN\u201d seguido del apellido materno, paterno, o ambos, seg\u00fan se determine y que en el caso de que luego de notificados los progenitores no comparecieran a retirar los certificados dentro del plazo otorgado al efecto la Direcci\u00f3n de Hospital estar\u00e1 autorizada a realizar el tr\u00e1mite que se ordene en la sentencia a efectos de lograr la inscripci\u00f3n, indicando que la misma en este caso solo se practicar\u00e1 con los datos de la madre que surgen del<br>certificado de defunci\u00f3n.<br><strong>Lo dispuesto en la sentencia:<\/strong><br>Al dictar sentencia, el 16 de junio de 2021, la autoridad jurisdiccional resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda afirmando: a- que existi\u00f3 legitimaci\u00f3n activa para realizar la presentaci\u00f3n de la demanda en base a lo indicado por el el art. 61 inc. a) de la ley 26.413, que habilita que la misma sea interpuesta, solicitando la inscripci\u00f3n, por el c\u00f3nyuge, los descendientes, ascendientes y parientes y, toda aquella persona capaz que hubiere visto el cad\u00e1ver; b- que se determin\u00f3 la existencia de los cuerpos de los beb\u00e9s en el SAMCO Dr. Jaime Ferr\u00e9, que las defunciones de los mismos no fueron inscriptas en el registro pertinente, y que dicha inscripci\u00f3n resulta necesaria para que posteriormente se expidan las licencias de inhumaci\u00f3n para su sepultura; c- que el art. 40 de la ley 26.413 establece que en el supuesto de una defunci\u00f3n fetal o igual que el nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se debe asentar en los libros de nacimientos y defunciones que el registro lleva al efecto; d- que conforme el art. 60 de la citada ley, en este caso, la inscripci\u00f3n debe ser ordenada v\u00eda judicial pues como surge del an\u00e1lisis de autos nos encontramos con beb\u00e9s muertos con menos de veinte semanas de gestaci\u00f3n y\/o menos de 500 gramos de peso, en relaci\u00f3n a los cuales no se han confeccionado los certificados de defunciones fetales, y que el plazo para la inscripci\u00f3n de las defunciones ha transcurrido holgadamente, ya que las mismas ocurrieron entre los a\u00f1os 2005 y 2020; e- que los certificados no se confeccionaron debido a que los cuerpos de beb\u00e9s de menos de 20 semanas de gestaci\u00f3n o menos de 500 gramos de pesos generalmente son descartados como residuos pat\u00f3genos, que en este caso ello no ocurri\u00f3, y que existe una n\u00f3mina de las mam\u00e1s -con sus datos- y las fechas de fallecimiento sus hijos\/hijas, lo que hace posible la tramitaci\u00f3n de los certificados negativos de inscripci\u00f3n ante el Registro Civil competente; f-que al contestar la vista dispuesta el Registro Civil e Inspecci\u00f3n de Justicia de Circuito y Comunal hizo saber que no existe objeci\u00f3n alguna a lo solicitado en la demanda, en relaci\u00f3n a los casos constatados y cuya individualizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en autos; g- que debe procederse a la inscripci\u00f3n de las defunciones pre-natales y luego expedirse las licencias de inhumaci\u00f3n de los restos para autorizar su sepultura; y h- que para dar cumplimiento a la sentencia: 1.- la Direcci\u00f3n del Hospital SAMCO Rafaela -Dr. Jaime Ferr\u00e9- debe proceder a la confecci\u00f3n de los certificados de Defunci\u00f3n Fetal -art. 62 de la ley 26.413- de todos los casos constatados e individualizados y cuya n\u00f3mina de las mam\u00e1s con sus datos y fecha de fallecimiento de sus hijos\/hijas se adjunt\u00f3 a las actuaciones; 2.- se deben arbitrar los medios necesarios a los fines de la notificaci\u00f3n a los progenitores para que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, contados a partir de la fecha de la sentencia, comparezcan ante el Hospital a fin de que se proceda a la entrega de dichos documentos en base a lo indicado por art. 61 de la citada ley a fin que tramiten -bajo su responsabilidad\u2013 la inscripci\u00f3n ante el Registro Civil de esta ciudad conforme lo art. 60 de la ley se\u00f1alada, y que el plazo que se fija a fin que comparezcan se estableci\u00f3 ante la ausencia de otro fijado por la citada del ley para las dispuestos en los procesos de inscripci\u00f3n de defunciones fetales &#8211; como la de autos -, y que ordena judicialmente; 3- se debe tener presente que s\u00ed es lleva a cabo por los progenitores o sus familiares la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n fetal puede contener no s\u00f3lo los datos de la madre -que surgen de los certificados de defunci\u00f3n fetal- sino tambi\u00e9n los del padre -art. 64 del CCCN -; 4.- una vez vencido el plazo se\u00f1alado, sin que comparecieren a retirar los certificados de defunci\u00f3n fetal, la Direcci\u00f3n del Hospital podr\u00e1 llevar el cabo el tr\u00e1mite a los fines pertinentes por ante el Registro Civil -art. 61 de la citada ley \u2013 y la inscripci\u00f3n solo se llevar\u00e1 a cabo con los datos de la madre que surjan del certificado de defunci\u00f3n fetal; 5- conforme surge de lo dictaminado por el Registro Civil la individualizaci\u00f3n del no nato en la partida ser\u00e1 como \u201cNN\u201d seguido del apellido materno, paterno o de ambos &#8211; art. 64 del CCCN -, siendo hijo\/hija de \u2026 (datos de la madre que se extraen del certificado) y de \u2026 (datos aportados por el padre\/reconociente\/declarante), y que en el supuesto que no comparecieren a retirar el certificado en el plazo fijado al efecto ser\u00e1 individualizados como NN seguido del apellido materno; 6- una vez llevada a cabo la inscripci\u00f3n, se deber\u00e1 expedir la licencia de inhumaci\u00f3n a los fines de su sepultura en el cementerio que por jurisdicci\u00f3n corresponda, conforme arts. 19, 20 de la Ordenanza Municipal N\u00b0 2277 (t.o. con Ordenanzas N\u00b0 2333, 2559 y 3564) de Rafaela; y 7- por la cantidad de casos, en el supuesto que no comparezcan los progenitores\/familiares autorizados, se ver\u00e1 coordinar la tarea de inscripci\u00f3n con los responsables del Registro Civil a fin de lograr la misma en forma adecuada, debiendo expedirse las licencias de inhumaci\u00f3n para proceder conforme la ordenanza municipal citada.<br><strong>Argumentos que confirman que lo resuelto en el caso es compatible con la legislaci\u00f3n nacional:<\/strong><br>A) Registraciones que deben efectuarse en el Registro Civil de Santa Fe:<br>Como ya lo explicamos} la Ley Nacional N\u00b0 26.413, sancionada el 10 de septiembre de 2008, y promulgada el 1 de octubre de 2008, establece que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deber\u00e1n inscribirse en los correspondientes registros de las provincias (art. 1), y adem\u00e1s indica que los registros se llevar\u00e1n mediante asientos en libros (art. 5).<br>Asimismo, en su art\u00edculo 59, la mencionada norma indica que se deben inscribir en los libros de defunciones \u201ctodas las que ocurran en el territorio de la Naci\u00f3n\u201d; y en el art\u00edculo 60 establece que, luego de transcurridos sesenta (60) d\u00edas del fallecimiento, las mismas deben ser ordenadas judicialmente, lo cual tambi\u00e9n es indicado en la Resoluci\u00f3n 0047\/2008 de la Direcci\u00f3n Provincial del Registro Civil de Santa Fe. A su vez, el art\u00edculo 40 de la ley, comprendido dentro del Cap\u00edtulo VII, en el marco del cual se regula todo lo atinente a los nacimientos, indica que si del certificado m\u00e9dico surgiera que se trata de una defunci\u00f3n fetal se registrar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el libro de defunciones.<br>De lo dicho surge claramente que en todos los casos denunciados en el expediente referido corresponde la registraci\u00f3n de las defunciones prenatales de estos beb\u00e9s sin distinciones basadas en la edad gestacional.<br>Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la norma referida, corresponde al Registro Civil proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estad\u00edsticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones, defunciones de ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, defunciones fetales, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones, por lo que el acogimiento de la demanda resultaba adem\u00e1s importante y necesario incluso a los fines estad\u00edsticos.<br>B) Otros argumentos:<br>Adem\u00e1s, estamos en condiciones de afirmar que lo resuelto en el caso es compatible con la legislaci\u00f3n nacional en base a las consideraciones que incorporamos seguidamente.<br>1) Todas las personas merecen el mismo trato tanto antes como despu\u00e9s de su muerte:<br>Aceptar que despu\u00e9s de la fecundaci\u00f3n un nuevo ser humano ha comenzado a existir no es ya una cuesti\u00f3n de gusto o de opini\u00f3n, ni una hip\u00f3tesis metaf\u00edsica, sino una evidencia experimental. \u201cEstamos ante una evidencia cient\u00edfica. Y el \u00f3vulo fecundado es un ser perfectamente individualizado, que, aunque se aloja en el seno materno en las primeras etapas de su vida, no forma parte del cuerpo de su madre, sino que vive en \u00e9l. Si queremos cuestionar los distintos procesos por el que pasa ese gameto, no significa que ah\u00ed no hay vida, es su proceso, es c\u00f3mo se desarrolla esa vida para convertirse en muy pocas semanas en un cuerpecito. Sabemos que en la semana 6 su coraz\u00f3n ya late, en la semana 7 se forman sus \u00f3rganos, en la semana 13 su esqueleto est\u00e1 completo y ya entre la semana 14 y 16 est\u00e1 completamente formado, s\u00f3lo restar\u00e1 que crezca dentro del vientre de su madre y sus \u00f3rganos se fortalezcan para afrontar al mundo en el momento de nacer. En consecuencia, ese gameto complet\u00f3 su proceso, pero no significa que antes no era vida. Vida fue siempre desde el momento que anid\u00f3 en el \u00fatero de la madre en el momento de la concepci\u00f3n. Es m\u00e1s, agregando un dato interesant\u00edsimo, y cient\u00edfico a los 43 d\u00edas de la fecundaci\u00f3n se detecta ya una actividad el\u00e9ctrica cerebral subcortical, a los 90 d\u00edas aparece la actividad el\u00e9ctrica cortical. Este desarrollo cortical del cerebro es a su vez muy lento. Ni siquiera el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido posee la plenitud del despliegue cortical; es m\u00e1s, puede decirse que el reci\u00e9n nacido se comporta como un ser falto de corteza cerebral, ya que no ha culminado en su sistema nervioso ni la mielinizaci\u00f3n, ni la formaci\u00f3n neuronal\u201d1.<br>Etienne Montero, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Namur, en B\u00e9lgica, ha dicho que \u201cla persona tiene siempre la misma dignidad ontol\u00f3gica, intangible e inviolable, enclavada en su ser mismo y apoyada en el hecho simple y esencial de existir y de pertenecer al g\u00e9nero humano: la vida humana fundamenta la dignidad\u201d2.<br>La dignidad intr\u00ednseca de la persona es el fundamento de los derechos humanos. Reconocemos que \u00e9stos derechos son los mismos para todos y cada uno de los ciudadanos por su igualdad ontol\u00f3gica; derechos que son inmutables y perennes y que deben reconocerse, garantizarse y promoverse a todas las personas en vida y luego de su fallecimiento, independientemente de su edad gestacional o su peso.<br>Adem\u00e1s, de acuerdo a nuestra legislaci\u00f3n, desde el momento de la concepci\u00f3n el nuevo ser humano es una \u201cpersona humana\u201d.<br>De hecho, normas incluidas en el T\u00edtulo I, \u201cPersona Humana\u201d, del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, actualmente vigente en nuestro pa\u00eds, establecen:<br>-Art. 19: \u201cComienzo de la existencia de la persona: la existencia de la persona humana comienza con la concepci\u00f3n\u201d;<br>-Art. 21: \u201cNacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existi\u00f3\u201d;<br>-Art. 51: \u201cInviolabilidad de la persona humana: La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad\u201d; y<br>-Art. 93: \u201cLa existencia de la persona humana termina por su muerte\u201d.<br>Tambi\u00e9n, ubican el comienzo de la persona en la concepci\u00f3n, que en nuestro pa\u00eds es equivalente a la fecundaci\u00f3n, las siguientes normas:<br>a) el art. 9 de la Ley 24.714 de Asignaciones Familiares que dispone: \u201cLa asignaci\u00f3n prenatal consistir\u00e1 en el pago de una suma equivalente a la asignaci\u00f3n por hijo, que se abonar\u00e1 desde el momento de la concepci\u00f3n hasta el nacimiento del hijo\u201d.<br>b) la Ley 24.901, que establece el sistema de prestaciones para las personas con discapacidad, la cual en su art. 14 afirma: \u201cLa madre y el ni\u00f1o tendr\u00e1n garantizados desde el momento de la concepci\u00f3n, los controles, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n adecuados para su \u00f3ptimo desarrollo f\u00edsico\u2013ps\u00edquico y social\u201d, y<br>c) la Ley 25.543, desde que prev\u00e9 la obligatoriedad del ofrecimiento del test diagn\u00f3stico del virus de inmunodeficiencia humana a toda mujer embarazada como parte del cuidado prenatal normal, para dar posibilidad de tratamiento a la madre y a su \u201chijo por nacer\u201d (art. 3).<br>A su vez existen convenciones, que a partir de 1994 tienen rango constitucional, como surge del art. 75, inc. 22 de la CN, que confirman que todo ser humano, m\u00e1s all\u00e1 de su edad o peso, tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, dentro de las cuales se destacan:<br>a) el art. 1.2 de la \u201cConvenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos\u201d (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969), desde que reconoce: \u201cpersona es todo ser humano\u201d y que se complementa con el art. 3 de la mencionada convenci\u00f3n que dice: \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d;<br>b) el art. 3\u00ba de la \u201cConvenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos\u201d, en cuanto afirma: \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d;<br>c) el art. 17 de la \u201cDeclaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre\u201d, en el cual se consigna: \u201cToda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales\u201d;<br>d) el art. 16 del \u201cPacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d, que dispone: \u201cTodo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d;<br>e) el art. 6\u00ba de la \u201cDeclaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre\u201d, que indica: \u201cTodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d;<br>A lo dicho se debe agregar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que como el resto de las convenciones se aplica \u201c\u2026 en las condiciones de su vigencia\u201d, es decir tal como fue ratificada por la Argentina, establece en su art\u00edculo 6 que \u201c\u2026 todo ni\u00f1o tiene el derecho a la vida\u201d, y en la ley 23.849, por la cual la misma fue ratificada, se hizo expresa reserva que en nuestro pa\u00eds: \u201c\u2026 se entiende por ni\u00f1o todo ser humano desde el momento de su<br>concepci\u00f3n\u201d.<br>Por consiguiente, es evidente que, para nuestro derecho, el inicio y el fin de la existencia de la persona humana, y por ende de su personalidad, tiene lugar a partir de los hechos biol\u00f3gicos: el nacimiento y la muerte.<br>En este sentido, Marisa Herrera ha dicho: \u201cSe reconoce al nasciturus o persona por nacer como sujeto de derecho, y por ende, protegido por la legislaci\u00f3n civil siendo pasible de adquirir derechos y obligaciones coloc\u00e1ndose el eje en la noci\u00f3n de la concepci\u00f3n\u201d3.<br>Es cierto que algunos autores indican que la personalidad de \u201cla persona por nacer\u201d est\u00e1 supeditada a una condici\u00f3n resolutoria (el nacimiento con vida) por lo que si el ni\u00f1o nace muerto queda cumplida la condici\u00f3n y extinguida retroactivamente la personalidad en tanto que \u201cse sienta como principio una condici\u00f3n resolutoria: los derechos y deberes que adquiere el concebido \u2026 o implantado en la persona\u2026se consolidan o quedan irrevocablemente adquiridos con el nacimiento con vida\u201d 4. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del plexo normativo de fondo permite afirmar que la aludida condici\u00f3n resolutoria (especialmente relativa a derechos de contenido patrimonial) no ser\u00eda aplicable a los \u201cderechos personal\u00edsimos\u201d del no nato (cfr. arts. 51 ss. del CCCN, entre ellos: el derecho al nombre, as\u00ed como al reconocimiento de su cuerpo como cad\u00e1ver &#8211; lo que se halla estrechamente ligado al derecho a recibir adecuada sepultura -), tal como surge de varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (v. gr.: los arts. 22 y 24 inc.1, que se refieren a la incapacidad de ejercicio de la persona por nacer; el art. 101 inc. a que reconoce a los padres como representantes de sus hijos como \u201cpersonas por nacer\u201d; el art. 574 relativo a la posibilidad de reconocimiento de un hijo por nacer).<br>Al respecto Julio Conte Grand5 ha realizado aportes que transcribimos seguidamente: \u201cLa correcta interpretaci\u00f3n de la norma [art\u00edculo 21 del CCyC] exige recuperar dos presupuestos epistemol\u00f3gicos descriptos en los cap\u00edtulos anteriores de este volumen y reiterados al inicio de \u00e9ste. Por un lado, el v\u00ednculo jer\u00e1rquico entre el saber jur\u00eddico, y la biolog\u00eda y la antropolog\u00eda. Por otro, la distinci\u00f3n entre persona y sujeto de derecho. Respecto de lo primero, es incuestionable que la presunci\u00f3n incorporada en el art. 21 no puede entenderse como un desconocimiento de la entidad \u2014 antropol\u00f3gica, biol\u00f3gica y, consecuentemente, jur\u00eddica\u2014 de la persona ya concebida. En esta dimensi\u00f3n resulta indudable que el hecho del eventual nacimiento sin vida no desnaturaliza ni retrotrae la existencia de un ser [\u2026] El sujeto de derecho, valga la inevitable redundancia con lo que sigue, es aquel al que el ordenamiento positivo le adjudica \u2014como derivaci\u00f3n del ius ex ipsa natura rei o como consecuencia del ius ex lege\u2014 la aptitud de ser titular de derechos.<br>Derechos en el sentido de potestades, descriptas y definidas en el cap\u00edtulo 2 de este volumen. Es por ello que calificada doctrina ha afirmado que: \u2018[n]o todos los derechos y relaciones jur\u00eddicas quedan resueltos retroactivamente con el fallecimiento antes del nacimiento y ello corrobora las conclusiones precedentes, pues no podr\u00edan subsistir derechos del concebido si se considerara extinguida retroactivamente la personalidad [\u2026] Una excepci\u00f3n es la de los derechos personal\u00edsimos; ellos \u2014por ser vitalicios e innatos\u2014 s\u00f3lo se extinguen con el fin de la persona [\u2026] De otra manera, el nacimiento sin vida, a la par de extinguir retroactivamente la personalidad, extinguir\u00eda simult\u00e1neamente el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, dejando sin explicaci\u00f3n, entre otros supuestos, la punici\u00f3n del aborto [\u2026] As\u00ed, los padres tendr\u00e1n acci\u00f3n resarcitoria si el concebido pierde la vida antes de nacer como consecuencia de la acci\u00f3n de un tercero y los alimentos percibidos por la persona por nacer durante la gestaci\u00f3n no deber\u00e1n restituirse si naci\u00f3 sin vida puesto que la persona existi\u00f3 y el derecho se adquiri\u00f3 pura y simplemente\u2019 [cita a Jos\u00e9 W. Tob\u00edas, \u201cEl Derecho a la vida de la persona por nacer\u201d, en La Ley, 16\/10\/2007, p. 1, AR\/DOC\/3006\/2007]\u201d.<br>En base a todo lo dicho a partir del momento de la concepci\u00f3n nos encontramos ante una persona que cuenta con derechos humanos fundados en su dignidad por lo que, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento, corresponde que se le d\u00e9 el mismo tratamiento, independientemente de la edad gestacional o el peso, siendo necesarios que se registren sus defunciones y sus cuerpos sean sepultados.<br>2) La muerte de la persona humana, el cad\u00e1ver y su naturaleza jur\u00eddica.<br>En este caso resulta aplicable la m\u00e1xima \u201csaber que es para saber c\u00f3mo tratarlo\u201d, por lo que trataremos de determinar el sentido y alcance del t\u00e9rmino cad\u00e1ver, intentando superar aspectos restrictivos y lograr un enfoque con una visi\u00f3n totalizadora en base a su antecedente, es decir, la persona humana de la cual es subsecuente para avanzar hacia una definici\u00f3n real o estatus mortem, punto para una categorizaci\u00f3n moral responsable que nos permita respetar a la persona fallecida, los deudos y la sociedad susceptible.6<br>El cad\u00e1ver es el sustrato no vital de un ex- organismo vivo7. Para Bittar se trata de un cuerpo humano sin vida8, y para Garrone es el cuerpo humano muerto9.<br>La legislaci\u00f3n ha confirmado que el cad\u00e1ver humano es una cosa, pero con una dignidad especial, y que no es asimilable a la noci\u00f3n tradicional de cosa. De hecho, el art\u00edculo 25 de la Ley 24.193 de Trasplante de \u00d3rganos y Tejidos -texto actualizado por Ley 26.066-, dispone que debe darse al cad\u00e1ver un trato \u201cdigno y respetuoso\u201d (cfr. \u201cResponsabilidad Civil de los M\u00e9dicos\u201d, Tomo I, p\u00e1g. 63. Ricardo Luis Lorenzetti. Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, Santa Fe)<br>Los seres humanos (en distintas tradiciones y culturas, dentro de los cuales se encuentra la nuestra), han asignado a la preservaci\u00f3n del cad\u00e1ver una gran trascendencia para posibilitar su ulterior inhumaci\u00f3n por parte de sus seres queridos, como derivaci\u00f3n del respeto que hist\u00f3ricamente han despertado los restos mortales con fundamentos tanto de orden filos\u00f3fico. El cad\u00e1ver ha sido considerado como res sacra por extensi\u00f3n debido a que la condici\u00f3n humana es inviolable incluso despu\u00e9s de la muerte.<br>Tezano Pinos, refiri\u00e9ndose al car\u00e1cter jur\u00eddico del cad\u00e1ver, indic\u00f3 que un despojo mortal est\u00e1 muy lejos de constituir una cosa en el sentido legal de la palabra porque para ser tal, necesita representar, adem\u00e1s, un valor pecuniario del que carece, y que tampoco constituye un sujeto de derecho debido a que, junto con la vida, la aptitud ps\u00edquica y legal de la persona que ten\u00eda para adquirir derechos y contraer obligaciones, ha desaparecido10.<br>Asimismo, se ha explicado que:<br>a) \u201cUna vez producida la muerte de una persona los restos se convierten en bien material que est\u00e1 fuera del comercio pero que, como los dem\u00e1s derechos personal\u00edsimos, puede ser objeto de relaciones jur\u00eddicas determinadas pudi\u00e9ndose disponer dentro de ciertos l\u00edmites. De modo que debe indemnizarse a los padres del ni\u00f1o cuando un establecimiento asistencial extravi\u00f3 su cad\u00e1ver\u201d11; y<br>b) \u201cCon la sanci\u00f3n de la Ley N\u00ba 21.541, el cad\u00e1ver humano puede concebirse como cosa \u201cextra commercium\u201d de disponibilidad relativa, en virtud de que se puede disponer para otros fines que los naturales, si media autorizaci\u00f3n previa del titular del cuerpo o de sus parientes inmediatos\u201d12.<br>Por su parte Salvat-Lopez Olaciregui indican que con la muerte el hombre deja de ser sujeto de derecho y se convierte en objeto de derecho, adquiriendo car\u00e1cter de \u201ccosa especial\u201d13.<br>Guzm\u00e1n Lozano, en posici\u00f3n que compartimos, ha expresado con claridad meridiana que, jur\u00eddicamente hablando, el cad\u00e1ver es siempre \u201cuna in\u00e9dita<br>figura jur\u00eddica que sigue a la persona tras acaecida su muerte\u201d14, y tambi\u00e9n ha referido: \u201cEl cad\u00e1ver al no ser resto de persona, ni ser cosa a secas, en<br>verdad se convierte en algo novedoso, \u00fanico en su g\u00e9nero, no comparable con ning\u00fan otro elemento existente \u2026 A su vez, es tambi\u00e9n resto inerte, testigo corp\u00f3reo de la finitud vital, ya no actualiza ni es potencia, su no inmanencia es irreversible, eso lo convierte en cosa, pero no cualquier cosa, sino una cosa sin parang\u00f3n en el universo\u201d15<br>Conforme lo explicado, los cad\u00e1veres tienen una naturaleza jur\u00eddica que exige un tratamiento especial, y esta situaci\u00f3n se verifica en todos los casos de defunci\u00f3n (las ocurridas antes o despu\u00e9s del nacimiento), por lo que la decisi\u00f3n de disponer la sepultura de estos ni\u00f1os fallecidos en el seno materno ha sido claramente acertada y ajustada a derecho.<br>Adem\u00e1s, ser\u00eda inadmisible que estos cad\u00e1veres reciban el mismo tratamiento que un residuo patol\u00f3gico, solo por la edad gestacional o el peso, siendo considerados residuos peligrosos, y que por consiguiente sea incinerados o depositados en un relleno de seguridad o sanitario (seg\u00fan el caso), junto a la basura, especialmente cuando la ley nacional no incluye los cad\u00e1veres dentro de los residuos patol\u00f3gicos, y no nos encontramos ante residuos org\u00e1nicos provenientes de un quir\u00f3fano16.<br>3) Jurisprudencia Argentina que confirma el acierto del decisorio:<br>Cuando evaluamos la jurisprudencia de nuestro pa\u00eds observamos que la decisi\u00f3n de disponer la registraci\u00f3n del fallecimiento de estos ni\u00f1os y su posterior sepultura ha sido correcta.<br>As\u00ed, seg\u00fan la doctrina del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, el derecho de sepultura de los restos de los seres queridos se vincula con los sentimientos de los allegados al momento de honrar su memoria, rendirles culto y elaborar su duelo17.<br>A su vez, en el mismo sentido, la S.C.B.A. ha manifestado: \u201c\u2026si bien es opini\u00f3n general que el cad\u00e1ver no es comercializable \u2026 es indudable que los sobrevivientes tienen el poder de decidir qu\u00e9 destino se le dar\u00e1 y que el mantenimiento de la sacralidad, derivada de las costumbres y los afectos<br>subsistentes, se transforma cuando, como en el caso, deja de tener identificaci\u00f3n reconocida y reconocible\u2026 con lo cual nos encontramos frente a un derecho personal\u00edsimo que ha sido vulnerado\u2026\u201d (voto Dr. Genoud) y que \u201c\u2026el respeto a la memoria de los muertos constituye uno de los aspectos de la solidaridad humana. Hay un v\u00ednculo existente -parad\u00f3jicamente a pesar de la muerte- entre los vivos y los que ya fallecieron. El respeto a los restos mortales tambi\u00e9n descansa en las creencias de los sobrevivientes en cuanto al destino post mortem del fallecido. No hay que negar que la muerte de un individuo afecta directamente la vida, as\u00ed como la situaci\u00f3n jur\u00eddica de otros individuos, en especial sus familiares. Frente al a angustia generada por la<br>muerte de un ser querido, los ritos f\u00fanebres y su espec\u00edfica vinculaci\u00f3n con el destino de los restos mortales, buscan traer un m\u00ednimo consuelo. De ah\u00ed la importancia del respeto a los restos mortales: su ocultamiento o p\u00e9rdida priva a los familiares tambi\u00e9n del ritual f\u00fanebre, que atiende a necesidades del propio inconsciente y alimenta la esperanza en el prolongamiento o permanencia del ser, aunque s\u00f3lo sea en la memoria viva y en los lazos afectivos\u2026\u201d 18.<br>Tambi\u00e9n otros tribunales inferiores provinciales se han pronunciado en favor de la \u201cinhumaci\u00f3n de los cad\u00e1veres\u201d en los siguientes t\u00e9rminos:<br>a) \u201cel culto a los muertos es un hecho jur\u00eddicamente tutelado y los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos gozan del derecho subjetivo de custodiar sus restos y de<br>perpetuar cuanto venerar su memoria\u201d19;<br>b) \u201c\u2026existe sin duda una inveterada costumbre que encuentra sus ra\u00edces en un rito social y familiar de culto a los muertos por todos conocido del que han sido privados de por vida los progenitores, ya que la desaparici\u00f3n de los restos del feto [\u2026] les ha privado definitivamente de expresar su dolor por tal p\u00e9rdida, de saber que se encuentra en un sitio sagrado donde rendirle a trav\u00e9s de ofrendas o el simple contacto peri\u00f3dico, el testimonio de su dolor: desahogo que sin duda hubiera atenuado su angustia\u201d 20.<br>Asimismo, la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Jun\u00edn (cfr. autos \u201cExpte. N\u00b0: 2885-2007 MORENO MARIA ESTER C\/ LARRIAGA SILVANO ZENON S\/ AUTORIZACIONES\u201d -N\u00b0 Orden: 276 &#8211; Libro de sentencias N\u00ba: 51 \u2013 resoluci\u00f3n dictada el d\u00eda 26\/10\/2010), se\u00f1al\u00f3:<br>1) que en los supuestos en lo que est\u00e1n en juego cuestiones vinculadas con el destino de cad\u00e1veres humanos:<br>a) la conciencia social, seg\u00fan los usos y costumbres, tiene su fuerza en materia no regulada espec\u00edficamente21; y<br>b) las reglas emanantes de mandatos colectivos an\u00f3nimos como comportamientos debidos en ciertas relaciones sociales, indiferenciadas primitivamente en su \u00edndole religiosa, moral, social y hasta jur\u00eddica, de vigencia efectiva y revivida habitualmente por las gentes del grupo (v. Luis Recasens Siches \u201cTratado general de Filosof\u00eda del Derecho\u201d Cap. 4 a 6), son al decir de Alfredo Orgaz las que \u201cconstituyen en realidad la principal fuente del respeto y veneraci\u00f3n que se dispensa a los despojos humanos a informan a menudo, expresa o t\u00e1citamente, las decisiones de los tribunales \u201c (\u201cPersonas individuales\u201d p. 146, en donde el autor llegaba al punto -en opini\u00f3n que no comparto- de hacerlas prevalentes a la voluntad del interesado cuando expresa que \u00e9sta \u201cno es decisiva sino solamente escuchada.\u201d).<br>2) \u201cS\u00f3focles en su tragedia Ant\u00edgona hace que la hija de Edipo le diga a Creonte, en relaci\u00f3n a la sepultura de su hermano Polinices \u201cNo creo que tus leyes  tengan tanta fuerza como para hacer prevalecer la voluntad de un hombre sobre la de los Dioses, sobre estas leyes que no han sido escritas y que no podr\u00e1n ser eclipsadas. Son leyes que no han nacido hoy ni ayer; son de todos los tiempos y nadie puede decir cuando comenzaron a regir\u201d; y<br>3) \u201ccon agudeza reflexiona Ciuro Caldani (\u201cEl \u201cculto\u201d a los muertos\u2026\u201d LLBA 1999, 911) que esa tragedia refleja \u201cla estrecha relaci\u00f3n existente entre las<br>l\u00edneas m\u00e1s profundas de una cultura y el trato que brinda a los cad\u00e1veres\u201d, agregando \u201cEs cierto que la indefinici\u00f3n temporal que pretende mostrar el<br>mundo actual, incluso desde su propia denominaci\u00f3n de \u201cpostmodernidad\u201d, parece contrastar con la intensidad cultural del culto a los muertos, y que tal vez \u00e9ste se haya debilitado considerablemente, pero tambi\u00e9n lo es que en general existe en la realidad una importante referencia, incluso \u201cre-ligiosa\u201d (de cierto modo de \u201cre-ligaci\u00f3n\u201d universal), de recordaci\u00f3n de los difuntos y que \u00e9sta se inscribe en \u00e1reas de fundamental importancia del tejido social.<br>Ignorar o debilitar el culto o la recordaci\u00f3n de los hombres muertos puede ser atentar en alguna medida contra la razonabilidad en que se apoya la<br>sociedad. Una larga tradici\u00f3n, que incluye entre sus exponentes a Giambattista Vico, se\u00f1ala que existen \u00e9pocas divinas, heroicas y humanas. La intensidad vital y consecuentemente la relaci\u00f3n entre las generaciones pasadas, presentes y futuras es en ellas diversa. Nuestros d\u00edas de la postmodernidad constituyen una \u00e9poca de rasgos humanos, donde m\u00e1s que de un \u201cculto\u201d a los muertos puede hablarse en general de su \u201crecordaci\u00f3n\u201d, pero \u00e9sta posee relevancia social.\u201d<br>Por consiguiente, de acuerdo a esta jurisprudencia, el respeto a la memoria de los muertos constituye uno de los aspectos que hace procedente la<br>pretensi\u00f3n dirigida a que los cuerpos de los beb\u00e9s fallecidos, claramente fuera del comercio y con una naturaleza jur\u00eddica sui g\u00e9neris, reciban sepultura independientemente de su edad gestacional o peso.<br>4) La resoluci\u00f3n comentada garantiza el respeto de derechos personal\u00edsimos e inalienables.<br>Comparto la posici\u00f3n que afirma que corresponde sostener la extensi\u00f3n postmortal de los derechos personal\u00edsimos, lo cual puede ser considerado como razonable en la medida que existe una cierta tendencia en la doctrina a admitir la supervivencia paradigm\u00e1tica de algunos derechos personal\u00edsimos tras suscitada la muerte22<br>Esto ha sido reconocido por la normativa la cual, protegiendo el respeto hacia los muertos, admite dentro de los derechos post-mortem de la persona: el cumplimiento de la voluntad del destino de las propiedades; el tratamiento decoroso del cad\u00e1ver y los restos; el respeto a la honra; y el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica23.<br>A los referidos derechos corresponden deberes. De hecho: los deudos deben cumplir con la voluntad no testamentada y promover ante la autoridad p\u00fablica las faltas al tratamiento decoroso del cad\u00e1ver y los restos o a la honra; el Estado es responsable de establecer y mantener las instituciones necesarias para garantizar la permanencia de la personalidad jur\u00eddica y facilitar el cumplimiento de la voluntad del difunto, el tratamiento decoroso del cad\u00e1ver y restos, y el respeto a su honra durante la inhumaci\u00f3n, la exhumaci\u00f3n o la inhumaci\u00f3n. Tambi\u00e9n debe actuar subsidiariamente en los casos en que los difuntos no tengan deudos; y la sociedad, por su parte, debe construir una cultura que promueva la conciencia, el respeto y la garant\u00eda de estos derechos y la solidaridad con los deudos.<br>As\u00ed las cosas:<br>a- al derecho al respeto a la honra de la persona fallecida le corresponden: los servicios funerarios y religiosos, una tumba individual y perpetua; a que la ley castigue a quien ultraje la tumba o sus restos o a quien difame o desvirt\u00fae dolosamente la honra; y <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b- al derecho a la personalidad jur\u00eddica corresponden: la entrega de un certificado de defunci\u00f3n, cuyas causas permanecer\u00e1n confidenciales al igual que los datos de la historia cl\u00ednica a menos que exista la voluntad expresa de la persona a divulgarlos, los datos necesarios para la identificaci\u00f3n de la tumba y el lugar de inhumaci\u00f3n; un entierro individual honorable, y un trato decoroso al cad\u00e1ver.<br>Adem\u00e1s, en la cuesti\u00f3n sometida a an\u00e1lisis se encuentran en juego bienes jur\u00eddicos inalienables tanto del \u201cnasciturus\u201d o \u201cmortinato\u201d, cuya efectivizaci\u00f3n debe ser inmediatamente garantizada, ya que la prolongaci\u00f3n en el tiempo de esta irregular situaci\u00f3n afecta la dignidad del trato debido y postergado injustamente, siendo la inhumaci\u00f3n la \u00fanica posibilidad legalmente admisible. De hecho, los principios propios de los bienes jur\u00eddicos que se encuentran comprometidos en la cuesti\u00f3n analizada (derecho de fondo), y la consagraci\u00f3n normativa prevista por el legislador para la inscripci\u00f3n registral reclamada, permiten concluir que la inscripci\u00f3n (tard\u00eda) en el Registro Civil constituye una cuesti\u00f3n estrechamente vinculada a la salvaguarda de derechos inalienables: del \u201cnasciturus\u201d (por un lado): a la identidad, as\u00ed como a la recepci\u00f3n de una digna sepultura de su cuerpo; y de los familiares (por el otro): a realizar una adecuada inhumaci\u00f3n de sus restos para brindarles culto y venerar su memoria.<br>Adem\u00e1s, la Ley N\u00b0 26.413, aplicable en la provincia de Santa Fe, garantizar \u201cel derecho a la identidad, \u00edntimamente ligado a la efectiva inscripci\u00f3n de su persona en los registros respectivos\u2026\u201d24.<br>Entonces, es claro que la decisi\u00f3n de inscribir las defunciones de estos beb\u00e9s por nacer, y disponer su sepultura, es la m\u00e1s adecuada para garantizar los derechos mencionados, que como explicamos son inalienables, y lograr que se d\u00e9 cumplimiento a los referidos deberes.<br>5) El acierto de la decisi\u00f3n de citar a los padres para la inscripci\u00f3n y sepultura de estos ni\u00f1os.<br>Como lo explicamos m\u00e1s arriba, en base a lo dictaminado por el Registro Civil, para dar cumplimiento a la sentencia, la Direcci\u00f3n del Hospital SAMCO Rafaela -Dr. Jaime Ferr\u00e9- debe proceder a la confecci\u00f3n de los certificados de Defunci\u00f3n y notificar a los progenitores para que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, contados a partir de la fecha de dictada la misma, comparezcan ante el Hospital a fin de que se proceda a la entrega de dichos documentos a fin que tramiten -bajo su responsabilidad- la inscripci\u00f3n, debiendo destacarse que si la misma se lleva a cabo por los progenitores o sus familiares, la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n fetal puede contener no s\u00f3lo los datos de la madre \u2013 que surgen de los certificados de defunci\u00f3n fetal- sino tambi\u00e9n los del padre -art. 64 del CCCN -.<br>La decisi\u00f3n resulta razonable y se adec\u00faa a derecho por lo que la decisi\u00f3n resulta plausible, conforme surge de las siguientes argumentaciones:<br>5) a) Lo prescripto sobre el particular en Argentina:<br>En estos casos, tal como lo dijimos precedentemente, est\u00e1n en juego bienes jur\u00eddicos inalienables no solo del \u201cnasciturus\u201d o mortinato, sino tambi\u00e9n de sus padres, cuya efectivizaci\u00f3n deb\u00eda ser inmediatamente garantizada y por ello es correcto que se haya dispuesto la citaci\u00f3n. De hecho, siguiendo este<br>criterio, la justicia ha ordenado la inscripci\u00f3n registral de una defunci\u00f3n fetal, conforme a los t\u00e9rminos del certificado expedido por el m\u00e9dico<br>interviniente (art\u00edculos 50 -segundo p\u00e1rrafo-, 51 y 88 de la ley 14078) y a la licencia de inhumaci\u00f3n correspondiente (art\u00edculo 95), a fin de que la actora<br>peticionante de la misma pudiera dar sepultura a los restos de su hijo. De hecho, en la sentencia se indic\u00f3 que deb\u00eda procederse de este modo porque<br>estaban reunidos los requisitos previstos en la citada ley, que tornaban procedente la orden de inscripci\u00f3n solicitada, y se hab\u00eda ponderado que se<br>encontraban en juego bienes jur\u00eddicos inalienables tanto del \u201cnasciturus\u201d o mortinato como de la madre actora, cuya efectivizaci\u00f3n deb\u00eda ser<br>inmediatamente garantizada25.<br>Adem\u00e1s, la importancia de que los padres o familiares puedan intervenir en el proceso de registraci\u00f3n de la defunci\u00f3n y sepultura se ve confirmada por la decisi\u00f3n del legislador de incorporar en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, una norma sobre \u201cexequias\u201d, en el cap\u00edtulo relativo a los \u201cderechos y actos personal\u00edsimos\u201d (Arts. 51\/61 del CCCN), que reconoce la posibilidad de los parientes del difunto de disponer el modo y circunstancias de las exequias e inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su pariente. La misma indica: \u201cArt\u00edculo 61: \u201cExequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumaci\u00f3n, as\u00ed como la daci\u00f3n de todo o parte del cad\u00e1ver con fines terap\u00e9uticos, cient\u00edficos, pedag\u00f3gicos o de \u00edndole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o \u00e9sta no es presumida, la decisi\u00f3n corresponde al c\u00f3nyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes seg\u00fan el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cad\u00e1ver un destino diferente al que habr\u00eda dado el difunto de haber podido expresar su voluntad\u201d.<br>De hecho, al respecto, ha expresado la doctrina que \u201c\u2026 como una emanaci\u00f3n del derecho a la integridad corporal, autonom\u00eda y dignidad, se reconoce expresamente la posibilidad de disponer, por un lado, la forma, modo o circunstancias de las exequias e inhumaci\u00f3n y, por el otro, la posibilidad de disponer del cad\u00e1ver con fines terap\u00e9uticos, cient\u00edficos\u2026 la persona puede decidir el modo y circunstancias de sus exequias e inhumaci\u00f3n, es decir, puede decidir las circunstancias de su sepelio, si quiere o no velatorio, si quiere ser cremado, inhumado, enterrado, etc. [\u2026] Si la voluntad no puede presumirse, entonces la decisi\u00f3n corresponde al c\u00f3nyuge, al conviviente y, en su defecto, a los parientes seg\u00fan el orden sucesorio\u2026\u201d26.<br>5) b) Lo resuelto en Europa en casos similares:<br>Adem\u00e1s, lo decidido se compadece con lo dispuesto en otros pa\u00edses en base al derecho comparado que se basa en los mismos principios y valores que<br>fundan nuestra legislaci\u00f3n. As\u00ed, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, el 1 de febrero de 2016, en una causa dispuso que la denegaci\u00f3n de la licencia de<br>incineraci\u00f3n de los restos resultantes de un aborto padecido por la demandante vulnerar\u00eda el derecho a la intimidad personal y familiar en contraposici\u00f3n a lo establecido en el art. 18.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola27.<br>Asimismo, como lo indica el mencionado Tribunal Constitucional en el referido precedente, tambi\u00e9n el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto asuntos similares en un sentido favorable al reconocimiento del derecho de los padres o familiares a disponer de los restos humanos para su enterramiento como contenido del derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8 CEDH).<br>De hecho:<br>a) el asunto \u201cHadri-Vionnet c. Suiza\u201d (n\u00fam. 55525-2000, STEDH de 14 de febrero de 2008) reviste singular relieve a los efectos del presente trabajo. En el caso, despu\u00e9s de un parto prematuro, los m\u00e9dicos certificaron que el hijo de la demandante naci\u00f3 muerto, y se procedi\u00f3 al enterramiento en una fosa com\u00fan sin celebraci\u00f3n de ceremonia funeraria alguna. Seg\u00fan la demanda, los padres ten\u00edan derechos sobre los restos mortales de sus hijos que fueron vulnerados, en particular, el derecho a decidir el lugar, la hora y las modalidades de inhumaci\u00f3n. EL Tribunal Europeo de Derechos Humanos consider\u00f3 que el art. 8 CEDH resulta aplicable para determinar \u201csi asist\u00eda a la demandante el derecho de asistir al enterramiento de su hijo eventualmente acompa\u00f1ado de una ceremonia, as\u00ed como a ver que los restos eran transportados en un veh\u00edculo apropiado\u201d. A tal efecto, afirma, hay que examinar \u201csi la injerencia estaba \u2018prevista por la ley\u2019\u201d, si era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d y si respond\u00eda a \u201cobjetivos leg\u00edtimos\u201d (p\u00e1rrafo 58). En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, el Tribunal resolvi\u00f3 que las autoridades suizas vulneraron el art. 8 CEDH porque interfirieron en el derecho a la vida privada y familiar de la demandante sin base legal suficiente en el Derecho suizo (\u00a7\u00a7 53-62).<br>b) tambi\u00e9n el indicado Tribunal ha considerado contraria al Convenio europeo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades<br>fundamentales la decisi\u00f3n de las autoridades rusas de no entregar, para su enterramiento, los cad\u00e1veres de los fallecidos en una operaci\u00f3n antiterrorista.<br>Tal decisi\u00f3n se amparaba en la legislaci\u00f3n estatal aplicable, pero se adopt\u00f3 sin hacer una evaluaci\u00f3n individual de las circunstancias que, en cada caso,<br>justificaban la negativa \u2014asuntos \u201cSabanchiyeva y otros c. Rusia\u201d (n\u00fam. 38450-2005, STEDH de 6 de junio de 2013), \u201cMaskhadova y Otros c. Rusia\u201d (n\u00fam. 8071-2005, STEDH tambi\u00e9n de 6 de junio de 2013) y \u201cAbdulayeva c. Rusia\u201d (n\u00fam. 8552-2005, STEDH de 16 de enero de 2014). En alguno de estos casos se invoc\u00f3 concurrentemente la lesi\u00f3n del derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia (art. 9 CEDH) \u2014equivalente al establecido en el art. 16.1 CE\u2014, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no hall\u00f3 razones para hacer un examen separado de ambas lesiones (\u201cAbdulayeva c. Rusia\u201d, \u00a7 60; \u201cSabanchiyeva y otros c. Rusia\u201d, \u00a7\u00a7 157 y 158; y \u201cMaskhadova y otros c. Rusia\u201d, \u00a7\u00a7 248 y 249).<br>c) adem\u00e1s, el Tribunal ha enjuiciado asimismo el excesivo retraso en la restituci\u00f3n a los miembros sobrevivientes del cuerpo de un familiar tras la pr\u00e1ctica de la autopsia y recogida de muestras corporales en una investigaci\u00f3n criminal -entre otros, en los asuntos Girard c. Francia (n\u00fam. 22590-2004, STEDH de 30 de junio de 2011) y \u201cPannullo y Forte c. Francia\u201d (n\u00fam. 37794-1997, STEDH de 30 de enero de 2002)\u2013 o el rechazo a entregar a la esposa la urna con las cenizas de su esposo -asunto \u201cElli Poluhas D\u00f6dsbo c. Suecia\u201d (n\u00fam. 61564-2000, STEDH de 17 de enero de 2006).<br>d) a su vez en el asunto \u201cMari? c. Croacia\u201d (n\u00fam. 50132-2012), resuelto por la STEDH de 12 de junio de 2014, se adopt\u00f3 un criterio similar. En el caso, tras un periodo de gestaci\u00f3n de nueve meses, m\u00e9dicos de un hospital p\u00fablico asistieron un parto con complicaciones. Como consecuencia de tales<br>complicaciones naci\u00f3 muerto el hijo del demandante y su esposa, quienes optaron por no hacerse cargo de los restos, consintiendo que lo hiciera el<br>hospital. Despu\u00e9s solicitaron sin \u00e9xito informaci\u00f3n sobre el lugar del enterramiento. En su demanda, el recurrente razona que las autoridades croatas vulneraron el art. 8 CEDH por privarle de aquella informaci\u00f3n y que tal vulneraci\u00f3n trae causa de que el cuerpo de su hijo no nato fue desechado indebidamente. El Tribunal identifica como \u201ccuesti\u00f3n central\u201d valorar si el hospital estaba autorizado a deshacerse del cuerpo trat\u00e1ndolo como residuo cl\u00ednico, sin dejar rastro de su paradero (\u00a7 62). Se\u00f1ala que la circunstancia de que el demandante consintiera verbalmente que el hospital se hiciera cargo del enterramiento no significa que aceptara t\u00e1citamente que el cuerpo del ni\u00f1o se desechara sin dejar rastro de su paradero, m\u00e1xime cuando la legislaci\u00f3n interna dispone que los cementerios deben llevar un libro de registros de todos los entierros con indicaci\u00f3n del lugar en el que se producen (\u00a7 64). Tras citar el asunto \u201cHadrid-Vionnet\u201d, declara que debe examinarse en primer lugar si exist\u00eda una base legal suficiente (\u00a7 67). Observa a este respecto que el Gobierno croata no ha citado legislaci\u00f3n aplicable alguna y que, en cualquier caso, entre los \u201cresiduos cl\u00ednicos\u201d cuya eliminaci\u00f3n regulan las instrucciones<br>del Ministerio de Sanidad est\u00e1n s\u00f3lo los fetos de menos de 22 semanas de edad, que claramente no era el caso del hijo nacido muerto del demandante (\u00a7\u00a7 68-69). Concluye: \u201cel Tribunal encuentra que la injerencia en el derecho del demandante garantizado por el art\u00edculo 8 del Convenio no era conforme a la ley, como requiere esta disposici\u00f3n, por lo que se hace innecesario examinar si la injerencia persegu\u00eda un \u2018leg\u00edtimo objetivo\u2019 y si era \u2018necesaria para una sociedad democr\u00e1tica\u2019\u201d (\u00a7 71).<br>\u00bfQu\u00e9 dicen las normas vigentes en algunas de las jurisdicciones de nuestro pa\u00eds sobre la problem\u00e1tica en an\u00e1lisis?:<br>Distintas normas regulan esta problem\u00e1tica en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y en las provincias, que deben aplicarse junto la Constituci\u00f3n Nacional, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, y las leyes que se indican en cada caso, y todas en l\u00edneas generales nos llevan a concluir que las defunciones fetales deben registrarte en todos los casos sin distinciones basadas en la edad gestacional o el peso28.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Esta investigaci\u00f3n judicial fue publicada en la revista \u00abEl Derecho, cuadernos jur\u00eddicos de derecho de familia\u00bb (98), 2021, de la Universidad Cat\u00f3lica de Santiago del Estero.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":22361,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"site-sidebar-layout":"default","site-content-layout":"","ast-site-content-layout":"default","site-content-style":"default","site-sidebar-style":"default","ast-global-header-display":"","ast-banner-title-visibility":"","ast-main-header-display":"","ast-hfb-above-header-display":"","ast-hfb-below-header-display":"","ast-hfb-mobile-header-display":"","site-post-title":"","ast-breadcrumbs-content":"","ast-featured-img":"","footer-sml-layout":"","ast-disable-related-posts":"","theme-transparent-header-meta":"","adv-header-id-meta":"","stick-header-meta":"","header-above-stick-meta":"","header-main-stick-meta":"","header-below-stick-meta":"","astra-migrate-meta-layouts":"default","ast-page-background-enabled":"default","ast-page-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-4)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"tablet":{"background-color":"","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"mobile":{"background-color":"","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""}},"ast-content-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"tablet":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"mobile":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""}},"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1045],"class_list":["post-22360","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-cultura-y-sociedad","tag-deber-de-registracion-de-las-defunciones-fetales-y-derecho-a-la-sepultura"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.2 - 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