{"id":1400,"date":"2007-04-22T01:13:22","date_gmt":"2007-04-21T23:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.sabado100.com.ar\/?p=1400"},"modified":"2007-04-22T01:13:22","modified_gmt":"2007-04-21T23:13:22","slug":"el-derecho-a-la-libertad-religiosa-su-nueva-actualidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sabado100.com.ar\/es-ar\/el-derecho-a-la-libertad-religiosa-su-nueva-actualidad\/","title":{"rendered":"El derecho a la libertad religiosa: su nueva actualidad"},"content":{"rendered":"<p>BURGOS, s\u00e1bado, 21 abril 2007 (ZENIT.org).- Publicamos el pasaje central del discurso que pronunci\u00f3 el cardenal Antonio M\u00aa Rouco Varela, arzobispo de Madrid, en el acto de investidura como doctor \u00abhonoris causa\u00bb por la Universidad de Burgos el pasado 20 de abril.<\/p>\n<p>* * *<\/p>\n<p>El derecho a la libertad religiosa es un bien precioso e indispensable para el desarrollo integral de la persona humana y para la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan de la sociedad. Pertenece ya al patrimonio \u00e9tico y jur\u00eddico de la humanidad como uno de sus elementos fundamentales e irrenunciables.<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, del 10.XII.1948, establec\u00eda que \u00abtoda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o creencia, individual y colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y las observancias\u00bb. Y la Declaraci\u00f3n \u00abDignitatis Humanae\u00bb del Concilio Vaticano II \u2013probablemente el documento conciliar m\u00e1s apasionadamente debatido\u2013, aprobado el 7 de diciembre de 1965, ense\u00f1aba: \u00abEste S\u00ednodo Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres deben estar libres de coacci\u00f3n, tanto por parte de personas particulares como de los grupos sociales y de cualquier poder humano, de modo que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se le impida que act\u00fae conforme a ella, privada y p\u00fablicamente, s\u00f3lo o asociado con otros, dentro de los debidos l\u00edmites\u00bb (n. 2).<\/p>\n<p>Una y otra declaraci\u00f3n en materia de libertad religiosa y de su garant\u00eda jur\u00eddica constitu\u00edan momentos se\u00f1eros de una larga, compleja y dram\u00e1tica historia, cuyos comienzos son impensables religiosa y civilmente sin la persona y la obra de Jesucristo, a quien la fe cristiana confiesa como Hijo de Dios y Salvador del hombre. La respuesta de Jes\u00fas a la pregunta insidiosa de los disc\u00edpulos de los fariseos y de los partidarios de Herodes sobre la obligaci\u00f3n de pagar tributo al C\u00e9sar, despu\u00e9s de pedir que le mostraran la moneda del tributo, ha quedado para la historia universal de la libertad religiosa como emblem\u00e1tica: \u00abPues dad al C\u00e9sar lo que es del C\u00e9sar y a Dios lo que es de Dios\u00bb (Mt 22, 15-21).<\/p>\n<p>Es verdad que la historiograf\u00eda, que se ha ocupado en la edad moderna y contempor\u00e1nea de la problem\u00e1tica del tratamiento jur\u00eddico de la libertad religiosa, sobre todo en el contexto de las relaciones Iglesia y Estado, presenta divergencias de enfoques y valoraciones al describir hechos, analizar situaciones, sopesar soluciones jur\u00eddicas e institucionales y apreciar las actuaciones y figuras de sus m\u00e1s destacados protagonistas. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la interpretaci\u00f3n de la que son objeto el magisterio y las decisiones de gobierno pastoral por parte de los Papas del siglo XIX y XX hasta el Concilio Vaticano II e, incluso, en la valoraci\u00f3n y presentaci\u00f3n doctrinal del mismo Vaticano II. O recu\u00e9rdense tambi\u00e9n las variad\u00edsimas y hasta contradictorias versiones del problema hist\u00f3rico y jur\u00eddico del derecho a la libertad religiosa que se pueden encontrar, por ejemplo, entre los constitucionalistas europeos de antes y de despu\u00e9s de la II Guerra Mundial, sin exceptuar a los que pensaban y escrib\u00edan en el contexto ideol\u00f3gico de la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del orden pol\u00edtico, tanto nacional como internacional. Sin embargo, no es menos verdad que en ese extraordinariamente movido y apasionado proceso hist\u00f3rico se pueden precisar y delimitar situaciones cuyo significado para la concepci\u00f3n te\u00f3rica y el desarrollo pr\u00e1ctico del derecho a la libertad religiosa aparece como dif\u00edcilmente discutible, sea desde el punto de vista de la ciencia jur\u00eddica, sea desde de la filosof\u00eda y de la teolog\u00eda del derecho.<\/p>\n<p>Algunas de las m\u00e1s decisivas y clarificadoras, en orden a la mejor comprensi\u00f3n del momento por el que atraviesa actualmente el derecho a la libertad religiosa, son f\u00e1cilmente detectables, tanto desde el punto de vista de la respuesta a la nueva problem\u00e1tica suscitada, como de las soluciones requeridas no solamente desde la perspectiva pragm\u00e1tica, claramente insuficiente, de los \u00e9xitos pol\u00edticos y de los aciertos en la t\u00e9cnica jur\u00eddica de su tratamiento, sino tambi\u00e9n desde la consideraci\u00f3n de los valores \u00e9ticos, espirituales y antropol\u00f3gicos en juego en los que en definitiva se dirime el hombre mismo: su bien integral, su dignidad trascendente y su destino; y, con el hombre, la sociedad. Una conclusi\u00f3n o resultado \u00e9tico-jur\u00eddico de la historia global de la libertad religiosa se puede avanzar sin dubitaci\u00f3n cient\u00edfica alguna: al ser captada y explicada intelectualmente, al ser garantizada en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la comunidad pol\u00edtica y al ser vivida existencialmente en la realidad social, se ha impuesto la forma \u2013y no pod\u00eda ser otra\u2013 de un derecho fundamental de la persona humana en su doble vertiente individual y social, inseparable del cuerpo org\u00e1nico de los dem\u00e1s derechos fundamentales inherentes a su dignidad. Juan Pablo II no vacilar\u00e1 en definir y caracterizar como \u00abfontal\u00bb la posici\u00f3n sistem\u00e1tica y l\u00f3gico-jur\u00eddica del derecho a la libertad religiosa dentro del conjunto normativo de los derechos fundamentales y de su ordenaci\u00f3n e interdependencia interna. Al derecho fundamental de libertad religiosa le compete ejercer la funci\u00f3n \u00e9tica y existencial principal en la cultura pol\u00edtica de los derechos fundamentales. \u00abFuente y s\u00edntesis de estos derechos es, en cierto sentido \u2013dice el Papa\u2013, la libertad religiosa, entendida como derecho a vivir en la verdad de la propia fe y en conformidad con la dignidad trascendente de la propia persona\u00bb (CA, 47). Para apreciar todo el valor te\u00f3rico y el acierto hist\u00f3rico de esta tesis, conviene no olvidar su contexto doctrinal y \u00absu sitio en la vida\u00bb, a saber, la Enc\u00edclica \u00abCentesimus annus\u00bb publicada para conmemorar el 1 de mayo de 1991 el primer centenario de la Enc\u00edclica \u00abRerum novarum\u00bb de Le\u00f3n XIII, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ca\u00edda del \u00abmuro de Berl\u00edn\u00bb y a la puerta hist\u00f3rica del derrumbamiento del sistema comunista confesantemente ateo. En todo caso, no se puede negar al derecho fundamental a la libertad religiosa el valor hermen\u00e9utico de un principio general inspirador de todo el ordenamiento jur\u00eddico, incluidas sus mismas bases constitucionales.<\/p>\n<p>La pugna con el Estado<\/p>\n<p>En la historia del devenir doctrinal y legal del derecho a la libertad religiosa destaca, en primer lugar, un hecho o dato fundamental a la hora de precisar su origen y g\u00e9nesis tanto por lo que respecta a la evoluci\u00f3n de su formulaci\u00f3n jur\u00eddico-positiva como a su justificaci\u00f3n te\u00f3rica, filos\u00f3fica y\/o teol\u00f3gica, y que es el siguiente: el derecho a la libertad religiosa nace y se define en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica, primordialmente, desde su afirmaci\u00f3n frente al Estado o, m\u00e1s precisa y agudamente, frente al poder pol\u00edtico. Es cierto que los autores lo caracterizan como un derecho, negativo, absoluto y universal y, por lo tanto, exigible \u00aberga omnes\u00bb; es decir, no s\u00f3lo frente al poder y a la autoridad del Estado, sino ante cualquiera, sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas. Sin embargo, el peso de los hechos hist\u00f3ricos es tan evidente \u2013aparte del factor implicado en la misma naturaleza del poder del Estado, detentador del monopolio leg\u00edtimo de la fuerza o coacci\u00f3n respecto a los ciudadanos y a la misma sociedad\u2013 que no cabe duda razonable al se\u00f1alar el principal \u00absitio\u00bb en la historia y en la vida en el que germina y madura la libertad religiosa como principio \u00e9tico y como derecho: primero, como simple derecho subjetivo y, luego, como derecho fundamental. Ese \u00absitio\u00bb es la confrontaci\u00f3n con el Estado. Se siente la libertad religiosa como una necesidad personal y social, incluso con angustia, sobre todo cuando el Estado se concibe y construye totalitariamente. El Estado \u00abtotalitario\u00bb, sea cual sea su forma de expresi\u00f3n constitucional, implica siempre la negaci\u00f3n de libertades fundamentales para el hombre, comenzando por la eliminaci\u00f3n de la libertad religiosa.<\/p>\n<p>As\u00ed sucedi\u00f3 con \u00abel Estado pagano\u00bb del mundo cl\u00e1sico, greco-latino, anterior al cristianismo, que absorbe entre sus funciones la de determinar y fijar la religi\u00f3n y la moral de sus s\u00fabditos hasta el punto de exigir \u00abculto\u00bb a la instituci\u00f3n y persona que lo encarnaba simb\u00f3licamente: en Roma se \u00abdiviniza\u00bb al Emperador; se le atribuye el t\u00edtulo de \u00abDivus Augustus\u00bb en un acto de suprema autosacralizaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. La consecuencia no pod\u00eda ser otra que la de proceder a una radical restricci\u00f3n de la libertad religiosa de todos los disidentes, comenzando por los jud\u00edos de la di\u00e1spora y siguiendo, luego, con procedimientos y modos extraordinariamente duros y dr\u00e1sticos, por los cristianos. La persecuci\u00f3n cruenta y cruel, a la que son sometidos, se convierte en una constante jur\u00eddica, y sobre todo pol\u00edtica, de la historia de Roma a lo largo de los tres primeros siglos del Cristianismo: de la \u00abUrbs\u00bb \u2013de la Ciudad\u2013 y del \u00abOrbis\u00bb \u2013del Imperio\u2013. Es precisamente la era del Martirio de los cristianos la que despeja el camino hist\u00f3rico de la libertad religiosa y de su creciente afirmaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica. Camino ya no reversible. El totalitarismo del \u00abEstado pagano\u00bb, y sus efectos de reasunci\u00f3n de la dimensi\u00f3n religiosa del hombre, podr\u00eda producir la impresi\u00f3n de una versi\u00f3n positiva del valor social de la religi\u00f3n, pues ciertamente su ordenamiento jur\u00eddico \u2013sus leyes, usos y costumbres\u2013 no niegan ese valor, sin m\u00e1s. Sin embargo, lo vac\u00edan de toda trascendencia al identificarlo con el puro y desnudo servicio pol\u00edtico al Estado, banalizando y deteriorando la religi\u00f3n hasta el extremo de su m\u00e1s \u00edntima y esencial corrupci\u00f3n en aquello que verdaderamente significa para la estructura interior y exterior de la persona humana.<\/p>\n<p>El \u00abiter\u00bb de la formaci\u00f3n del Derecho a la libertad religiosa<\/p>\n<p>El arco hist\u00f3rico de la libertad religiosa, que se inicia con la postura de los primeros cristianos de \u00abobedecer a Dios antes que a los hombres\u00bb frente al totalitarismo pol\u00edtico de la Roma imperial, revestido de una pseudo-positividad religiosa, se extiende hasta el siglo XX, que ver\u00e1 surgir otra forma de totalitarismo pol\u00edtico en los Estados sustentados ideol\u00f3gicamente en el ate\u00edsmo, que lo promueven positivamente y lo ense\u00f1an, reprimiendo sistem\u00e1ticamente la libertad religiosa de las personas individuales, de la familia y de los grupos religiosos. Paradigmas de este modelo de \u00abtotalitarismo\u00bb, que pod\u00edamos calificar de hostil y de \u00abnegativo\u00bb en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pr\u00e1ctica religiosa, son la Rusia sovi\u00e9tica con sus Estados sat\u00e9lites y la Alemania nazi. Los \u00abpartidos\u00bb \u00fanicos que los inspiran y dominan \u2013el partido comunista y el partido nacionalsocialista\u2013 absolutizan, de un modo o de otro, al Estado como la instancia suprema en la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n al hombre del fin, del camino y de las f\u00f3rmulas b\u00e1sicas de conducta para su vida y destino. La negaci\u00f3n de Dios les lleva, irremisiblemente, a la negaci\u00f3n del hombre y de sus libertades. Y, antes que a ninguna, a la negaci\u00f3n de la libertad de religi\u00f3n. La persecuci\u00f3n religiosa reaparece masivamente y con nueva y refinada crueldad. \u00a1Los m\u00e1rtires del siglo XX sobrepasan en n\u00famero, con mucho, a los de los tres primeros siglos de la era cristiana!<\/p>\n<p>Pero entre esos dos hitos hist\u00f3ricos \u2013siglo I y siglo XX del cristianismo\u2013 hab\u00edan ido madurando imparablemente la doctrina y praxis de la libertad religiosa a trav\u00e9s de un itinerario vital, en el fondo \u00e9tica y jur\u00eddicamente rectil\u00edneo. El Estado, que renuncia con el Emperador Constantino en el Edicto de Mil\u00e1n del a\u00f1o 313 en principio a su autoconcepci\u00f3n sacralizadora, va a desarrollarse en estrecha y entrelazada relaci\u00f3n con la implantaci\u00f3n de la Iglesia en aquellos territorios que hoy conocemos como Europa \u2013del Este al Oeste, del Norte al Sur\u2013 durante un largo milenio de hondas transformaciones pol\u00edticas, culturales y jur\u00eddicas, que afectan profundamente al devenir de la concepci\u00f3n de libertad religiosa, germinada en el Edicto de Mil\u00e1n, y a la forma jur\u00eddica de realizarla.<\/p>\n<p>Primero, el Imperio Romano en sus versiones latina y bizantina y, luego, los Estados o entidades pol\u00edticas surgidas de la disoluci\u00f3n del Imperio de Occidente, conscientes de la necesidad de fundamentos morales y trascendentes para su constituci\u00f3n y funcionamiento, y tentadas por el uso c\u00f3modo y omnipotente del poder pol\u00edtico, reducen el \u00e1mbito social del ejercicio de la libertad religiosa a los m\u00ednimos de una tolerancia m\u00e1s o menos amplia para los no cristianos y a una restricci\u00f3n total de su expresi\u00f3n p\u00fablica para los cristianos disidentes. Simult\u00e1neamente, se enfrentan no raras veces con la autoridad de la Iglesia, que defiende su libertad pastoral sin rendici\u00f3n doctrinal y pastoral de sus principios constitucionales, cuando pretenden intervenir en su vida y acci\u00f3n; aunque cuenten con ella expl\u00edcita o impl\u00edcitamente para su pol\u00edtica religiosa frente a las minor\u00edas no cristianas y en el tratamiento pol\u00edtico de aquellos fen\u00f3menos her\u00e9ticos y cism\u00e1ticos con incidencia en la sociedad civil. La libertad religiosa emerge claramente como \u00ablibertas Ecclesiae\u00bb \u2013como \u00ablibertad de la Iglesia\u00bb\u2013 de la visi\u00f3n doctrinal en que es contemplada intelectualmente y del modo jur\u00eddico-pol\u00edtico y cultural en que es practicada en esta coyuntura hist\u00f3rica; pero no como libertad religiosa plena y propia de la persona humana por el hecho natural y \u00abcreacional\u00bb de serlo. La doctrina de la libertad del acto de fe hab\u00eda sido ciertamente adquirida y admitida en esa \u00e9poca del primer milenio de la historia cristiana por el ordenamiento can\u00f3nico de la Iglesia \u2013\u00a1segu\u00eda intacta!\u2013; no obstante, su aplicaci\u00f3n civil pecaba de incoherencia teol\u00f3gica e inconsecuencia pastoral.<\/p>\n<p>En el segundo milenio del cristianismo la doctrina sobre la libertad religiosa, apoyada principalmente en la antropolog\u00eda teol\u00f3gica de Santo Tom\u00e1s de Aquino, fruto espl\u00e9ndido del momento m\u00e1s caracter\u00edstico del esplendor de la Cristiandad Medieval, se va configurando progresivamente como un derecho natural inherente a la persona humana en su doble e intr\u00ednseca proyecci\u00f3n: individual y social. Los juristas y te\u00f3logos de la Escuela de Salamanca de los siglos XVI y XVII la apuntalan definitivamente a trav\u00e9s de una nueva versi\u00f3n de la teor\u00eda del \u00abIus gentium\u00bb elaborada s\u00f3lida y perspicazmente a partir de una antropolog\u00eda filos\u00f3fico-teol\u00f3gica en la que se afrontan y dilucidan los problemas m\u00e1s vivos y actuales de la \u00e9poca: el descubrimiento de Am\u00e9rica con su colonizaci\u00f3n y evangelizaci\u00f3n y la llamada Reforma Protestante. Vendr\u00e1 despu\u00e9s la experiencia terriblemente dram\u00e1tica de las guerras intraeuropeas, conocidas como \u00abguerras de religi\u00f3n\u00bb, que se saldan en la Paz de Westfalia de 1647 con la imposici\u00f3n del principio \u00abcujus regio ejus et religio\u00bb como norma jur\u00eddica suprema para la determinaci\u00f3n del estatuto p\u00fablico de la religi\u00f3n oficial de los s\u00fabditos de Reyes y Pr\u00edncipes y, consiguientemente, del lugar institucional de la Iglesia y de las nuevas Confesiones Protestantes en el marco del derecho estatal.<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n, a la larga insatisfactoria e insuficiente, mover\u00e1 a juristas y pensadores de la nueva \u00e9poca de la historia europea, la de la Ilustraci\u00f3n, a ofrecer y propugnar una fundamentaci\u00f3n racional y secular de los derechos del hombre, asentados en el derecho de libertad de conciencia y de religi\u00f3n como su pieza sillar. La perspectiva racionalista, que hab\u00edan elegido, supuestamente liberada de prejuicios teol\u00f3gicos, parec\u00eda que abrir\u00eda generosamente los caminos para un reconocimiento de los derechos humanos m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras religiosas y de las diferencias confesionales. De ah\u00ed a la introducci\u00f3n formal de derecho a la libertad religiosa en el nuevo orden democr\u00e1tico y constitucional, que releva las monarqu\u00edas absolutas del Antiguo R\u00e9gimen pac\u00edfica, unas veces, y, otras, revolucionariamente, no hab\u00eda m\u00e1s que un paso. El derecho a la libertad religiosa ir\u00e1 cuajando y configur\u00e1ndose despu\u00e9s como una categor\u00eda generalmente aceptada por la teor\u00eda y la praxis constitucional europea y americana de los siglos XIX y XX, entre las corrientes ideol\u00f3gicas laicistas radicales, que pretend\u00edan una y otra vez reducirlo a un derecho puramente privado e individual, y las concepciones culturales y doctrinales, nost\u00e1lgicas de la tradici\u00f3n confesional, m\u00e1s o menos atemperadas por la creciente conciencia teol\u00f3gica del valor de la libertad religiosa. La filosof\u00eda del Estado y la Eclesiolog\u00eda contempor\u00e1neas, con todo, no van a dejar ya espacio intelectual para una concepci\u00f3n de las relaciones entre el Estado \u2013la comunidad pol\u00edtica\u2013 y la Iglesia \u2013la comunidad religiosa\u2013 que no gire, por una parte, en torno al quicio estructural del derecho a la libertad religiosa en la plenitud de sus significados y contenidos y no se base, por otra, en el principio de la mutua independencia y colaboraci\u00f3n para el bien integral de las personas, miembros de una y otra realidad social.<\/p>\n<p>El momento culminante<\/p>\n<p>Los momentos culminantes del proceso hist\u00f3rico del reconocimiento jur\u00eddico y doctrinal pleno del derecho a la libertad religiosa lo vendr\u00e1n a representar sucesivamente, y en sus respectivos planos de acci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Declaraci\u00f3n \u00abDignitatis Humanae\u00bb del Concilio Vaticano II. La influencia hist\u00f3rica de ambos documentos en el desarrollo de la universalizaci\u00f3n de la conciencia \u00e9tica y jur\u00eddica del valor primordial de los derechos fundamentales de la persona humana, como postulado normativo previo y fundante de cualquier forma de regulaci\u00f3n del Estado que aspire a considerarse y configurarse con respetabilidad moral, cultural y social, es claramente perceptible tanto en el derecho constitucional, elaborado cient\u00edfica y pol\u00edticamente en los pa\u00edses de la Europa libre, finalizada la Segunda Guerra Mundial, como en las teor\u00edas generales sobre el recto ordenamiento constitucional del Estado en otras \u00e1reas geopol\u00edticas del mundo. Ni siquiera en las legislaciones constitucionales de los Estados comunistas se atreve nadie a no introducir, sea recortadamente sea sin las previsiones m\u00ednimas para su efectividad judicial y administrativa \u2013es decir, de forma puramente ret\u00f3rica\u2013, el reconocimiento te\u00f3rico de la tabla habitual de los derechos fundamentales de la persona humana, encabezada por el derecho a la vida y a la libertad religiosa. Incluso, en la cultura pol\u00edtica m\u00e1s extendida de los pa\u00edses musulmanes, antiguos y nuevos, se matiza y condiciona ciertamente la vigencia pre-jur\u00eddica de la doctrina de los derechos humanos como anteriores al Estado, pero sin llegar a rechazarla de entrada y de plano.<\/p>\n<p>La doctrina del Vaticano II sobre la materia, que comprende, adem\u00e1s de la Declaraci\u00f3n sobre la Libertad Religiosa, \u00abDignitatis Humanae\u00bb, la Constituci\u00f3n Pastoral sobre la Iglesia en el Mundo Actual, \u00abGaudium et Spes\u00bb, conforma por su parte e irreversiblemente el horizonte intelectual y pastoral de la opini\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito religioso, m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras del catolicismo. Y, por supuesto, inspira la actuaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica en el amplio campo del derecho concordatario \u2013floreciente como nunca lo hab\u00eda estado en la historia anterior de las relaciones Iglesia y Estado\u2013 y en el \u00e1mbito del derecho internacional p\u00fablico en general.<\/p>\n<p>\u00bfUn futuro cuestionado?<\/p>\n<p>La doctrina sobre el derecho a la libertad religiosa como un derecho previo a la autoridad del Estado, derecho individual y social a la vez, aceptada poco menos que universal y pac\u00edficamente en el periodo hist\u00f3rico abierto inmediatamente despu\u00e9s de la amarga experiencia de la conflagraci\u00f3n b\u00e9lica m\u00e1s tr\u00e1gica y destructiva de toda la historia universal, la Segunda Guerra Mundial \u2013aceptaci\u00f3n fruto de la toma de conciencia tanto de los factores hist\u00f3ricos que la desencadenaron de orden econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico, como de la crisis cultural, moral y espiritual que la precedi\u00f3\u2013 comienza sorprendentemente a ser discutida, cada vez m\u00e1s, hasta su cuestionamiento ideol\u00f3gico y pol\u00edtico, a comienzos del nuevo siglo XXI. De hecho se observa en la actualidad un retorno del laicismo ideol\u00f3gico radical en lo que fueron los pa\u00edses libres europeos de la segunda mitad del siglo XX, no exceptuada Espa\u00f1a. Su tesis central del car\u00e1cter intr\u00ednsecamente laico del Estado y de su soberan\u00eda \u00e9ticamente ilimitada sobre la vida p\u00fablica trae como secuela inevitable una absorci\u00f3n pol\u00edtica de los aspectos socialmente relevantes de la vida de las personas y corre el peligro de inducir una injerencia progresiva en el campo de las convicciones y vivencias religiosas y morales. Esta reducci\u00f3n te\u00f3rica de lo religioso y moral al \u00e1mbito estrictamente privado conduce, no raras veces, en la actuaci\u00f3n administrativa y en la jurisprudencia, qui\u00e9rase o no, a una discriminaci\u00f3n f\u00e1ctica de la expresi\u00f3n de la fe, de los signos religiosos y de la pr\u00e1ctica religiosa en los m\u00e1s diversos lugares y tiempos donde se fragua y articula lo social, lo cultural y lo humano; y, no digamos, de la confesi\u00f3n y profesi\u00f3n de la visi\u00f3n cristiana de la vida. Se tiende a reclamar silencio y anonimato p\u00fablico a los creyentes. Se privilegian y favorecen a la vez las opiniones, actitudes e iniciativas de los no creyentes. La protecci\u00f3n administrativa, procesal y penal del ejercicio del derecho positivo a la libertad religiosa se autolimita cuantitativa y cualitativamente, cre\u00e1ndose la inevitable sensaci\u00f3n de un cierto desamparo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, en los otros contextos pol\u00edticos, culturales y religiosos de las grandes Religiones no cristianas, especialmente en los ambientes radicales del Islam, se est\u00e1 dando una vuelta hacia concepciones sobre la relaci\u00f3n del orden pol\u00edtico y religioso, muy arraigadas en su memoria hist\u00f3rica, que acent\u00faan la no distinci\u00f3n entre uno y otro, y que conducen inevitablemente a una limitaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa como derecho p\u00fablico, implicando la pura y simple negaci\u00f3n de este derecho en algunos casos bien conocidos, y, en otros, los m\u00e1s extremosos, el intento de su negaci\u00f3n violenta, ya sea por la v\u00eda de la imposici\u00f3n del propio credo, ya por la v\u00eda de la prohibici\u00f3n del credo de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Resumiendo:<\/p>\n<p>La doctrina del derecho fundamental a la libertad religiosa, delicada y trabajosamente elaborada a lo largo de una historia bimilenaria, y apenas cuajada y lograda pol\u00edtica y jur\u00eddicamente en la segunda mitad del siglo XX, vuelve a ser debatida con referencia a contenidos y aspectos esenciales de la misma, a pesar del itinerario intelectual, cultural y religioso, recorrido: largo, complejo y dif\u00edcil como pocos en la historia de la humanidad.<\/p>\n<p>El Santo Padre Benedicto XVI ya en enero del a\u00f1o 2004 en la Academia Cat\u00f3lica de Baviera en Munich, un a\u00f1o antes de su elecci\u00f3n como Romano Pont\u00edfice, en un famoso debate con el fil\u00f3sofo J\u00fcrgen Habermas, llamaba la atenci\u00f3n sobre la importancia de que se iniciase un di\u00e1logo intelectual y cultural entre los pensadores cristianos y el pensamiento laico europeo, al menos con su sector m\u00e1s sensible a los peligros que se ciernen sobre el futuro de las libertades fundamentales del hombre y, por lo tanto, sobre la suerte del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Un di\u00e1logo que deber\u00eda centrarse en los fundamentos pre-pol\u00edticos, \u00e9ticos y espirituales, imprescindibles para que el Estado de derecho pueda subsistir en esta delicada hora de crisis de las civilizaciones. Y, en su reciente y tan comentada lecci\u00f3n acad\u00e9mica en la Universidad de Ratisbona sobre \u00abFe, Raz\u00f3n y Universidad. Recuerdos y reflexiones\u00bb, volv\u00eda a insistir muy directamente en la necesidad de superar por la v\u00eda de un aut\u00e9ntico di\u00e1logo intelectual lo que \u00e9l hab\u00eda calificado como \u00abpatolog\u00edas de la raz\u00f3n\u00bb y \u00abpatolog\u00edas de la religi\u00f3n\u00bb en su intervenci\u00f3n de Munich; patolog\u00edas resultantes tanto de una determinada versi\u00f3n de la experiencia hist\u00f3rica de la Ilustraci\u00f3n como del desarrollo actual de algunos fen\u00f3menos religiosos. Di\u00e1logo de las culturas y de las religiones, que aleje la tentaci\u00f3n de rebajar lo religioso a la categor\u00eda de \u00absubcultura\u00bb, a la vez que contribuya a la retirada intelectual de la pretensi\u00f3n de imponer una visi\u00f3n de Dios sin \u00abel Logos\u00bb, es decir, de un Dios concebido y pensado desde dentro y desde fuera de su Misterio, siendo y actuando en contra de la raz\u00f3n. Este di\u00e1logo de las culturas y de las religiones, piensa el Papa, se lograr\u00e1 si los interlocutores est\u00e1n dispuestos a encontrarse en la gran amplitud de la raz\u00f3n: \u00a1en el gran Logos! La gran tarea de la Universidad, hoy como siempre, consiste en \u00abredescubrirlo constantemente, siempre de nuevo\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Discurso del cardenal Ruoco en su investidura como doctor \u00abhonoris causa\u00bb por la Universidad de Burgos.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"site-sidebar-layout":"default","site-content-layout":"","ast-site-content-layout":"default","site-content-style":"default","site-sidebar-style":"default","ast-global-header-display":"","ast-banner-title-visibility":"","ast-main-header-display":"","ast-hfb-above-header-display":"","ast-hfb-below-header-display":"","ast-hfb-mobile-header-display":"","site-post-title":"","ast-breadcrumbs-content":"","ast-featured-img":"","footer-sml-layout":"","ast-disable-related-posts":"","theme-transparent-header-meta":"","adv-header-id-meta":"","stick-header-meta":"","header-above-stick-meta":"","header-main-stick-meta":"","header-below-stick-meta":"","astra-migrate-meta-layouts":"default","ast-page-background-enabled":"default","ast-page-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-4)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"tablet":{"background-color":"","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"mobile":{"background-color":"","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""}},"ast-content-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"tablet":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"mobile":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""}},"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-1400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-religion"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.2 - 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