La ley de interrupción voluntaria del embarazo: decisiones personales y derechos implicados

Por Sofía Nicolini.- El artículo 2 de la ley 27610 refiere a los derechos de las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar. El primer inciso consagra la decisión de interrumpir el embarazo de conformidad con lo establecido en la ley. Se trata de un acto unilateral, es decir, se perfecciona con la sola voluntad de la persona gestante. La primera cuestión que surge de este inciso, y que podría dar lugar a un conflicto que derive en la intervención del Poder Judicial, es el desplazamiento del sujeto que aportó el gameto pero no es gestante. No puede influir u oponerse a la decisión, pese a que fue un sujeto esencial en la concepción, y sin su intervención el embrión no existiría. ¿Qué sucede si la voluntad procreacional está presente en esta persona, en contradicción con la voluntad de la persona gestante que desea abortar? Debemos tener en cuenta que el artículo 17 del Pacto de San José de Costa Rica consagra el derecho a formar una familia, un derecho humano que reviste carácter -por ser tal- inviolable, inalienable e irrenunciable.

El segundo inciso establece el derecho de requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud. Este derecho subjetivo tiene como deber jurídico correlativo en cabeza del Estado la obligación de garantizar ese servicio de salud. Su cumplimiento puede ser exigido judicialmente en caso de inobservancia. El tercer inciso dispone la atención postaborto, sin perjuicio de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados. Ello implica darle prioridad a la atención de la salud, independientemente del juicio de reproche que pueda formularse a la conducta del sujeto, lo cual estimo acertado. Las violaciones a las normas jurídicas son competencia de los órganos de Justicia; la atención médica y la salud no pueden verse restringidas por la situación del sujeto frente a la ley.

El cuarto inciso habla del derecho “a prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a la información, educación sexual integral y a métodos anticonceptivos eficaces”. El énfasis en la prevención debe ser prioritario, y si bien es muy importante el rol del Estado en dicha materia, considero que existe un doble enfoque de la cuestión. Implica un compromiso personal, porque el sujeto individual que recibe la información, también debe estar dispuesto a actuar en consecuencia, con responsabilidad, comprendiendo la importancia y los efectos de sus acciones.

El artículo 5 establece condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto: trato digno, privacidad, confidencialidad, autonomía de la voluntad, acceso a la información, calidad. Estos principios no son particulares de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, sino más bien condiciones generales del derecho a la salud, y por ello están íntimamente relacionados con las disposiciones del artículo 2 de la ley 26.529 sobre derechos del paciente.

El consentimiento informado es otro de los aspectos más importantes, consagrado en el artículo 7 de la ley de IVE, y definido por la ley 26.529 como la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a su estado de salud, el procedimiento propuesto, los beneficios esperados del procedimiento, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto, las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados, etc. La ley 27.610 dispone que nadie puede ser sustituido en el ejercicio personal de este derecho y que el consentimiento debe expresarse por escrito.

En el caso de los menores de edad, a partir de los 16 años la ley les otorga plena capacidad por sí para prestar su consentimiento (artículo 8). En el caso de los menores de 16 años, además de requerir su consentimiento informado, se deberá proceder conforme la normativa citada por la ley. Teniendo en cuenta nuestro Código Civil y Comercial debemos partir de dos premisas básicas: el menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales y, a su vez, tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona (según su edad y grado de madurez). Además, el Código presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos. Ahora bien, si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida (el aborto encuadra en estos tipos de intervenciones), el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. El conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

La autora es abogada, egresada de UCSE DAR Magna Cum Laude. Empleada judicial desde el año 2016.

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