Por Guillermo I. V. Kerz y María Marta Didier.- Resultan numerosas las razones que fundamentan la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1/2019, del Ministerio de Salud de la Nación, por la que se aprueba el Protocolo de aborto referido. Entre dichas razones, cabe mencionar:
a) La incompetencia del Ministro para crear un supuesto derecho a la interrupción legal del embarazo, como prestación positiva del Estado, infiriéndolo incorrectamente del artículo 86, incisos 1) y 2) del Código Penal.
b) La vulneración de la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional, la que reconoce en su artículo 6 que todo niño tiene derecho a la vida, entendiendo por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad (cfr. artículo 2 de la ley aprobatoria Nº 23.849).
c) La tergiversación del concepto de salud utilizado en el artículo 86, inciso 1) del Código Penal, otorgándole el significado amplísimo de la Organización Mundial de la Salud, por el que prácticamente todo supuesto implicaría un peligro para la salud, contrariando el fin de la norma precitada e incurriendo en un fraude a la ley penal.
d) El desconocimiento de la exigencia prevista en la última parte del artículo 86, inciso 1) del Código Penal, conforme a la cual el aborto no es punible si está en peligro la salud o la vida de la madre, siempre que el peligro no se pueda evitar por otros medios.
e) La violación del artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, el que obliga a proteger al niño por nacer desde el embarazo. Por tanto, si el legislador no puede dejar de proteger mediante un régimen de seguridad social al niño no nacido, menos aún puede dejar de protegerlo el Ministerio de Salud consagrando un derecho a su exterminio (derecho al aborto).
f) El no contemplar la obligación de ofrecer contención, acompañamiento, apoyo psicológico y económico a las mujeres embarazadas en situación de vulnerabilidad, desamparando a aquellas que por cuestiones sociales de diversa índole consideran que el aborto es la única alternativa posible, incurriendo en un supuesto de responsabilidad del Estado por omisión.
g) La grave vulneración del derecho a la objeción de conciencia de los agentes sanitarios y de las instituciones, así como de la libertad de ejercicio profesional.
Con respecto a este último punto, cabe destacar que el Ministro de Salud carece de competencia para reglamentar el derecho a la objeción de conciencia de los agentes sanitarios, el que, por constituir una modalidad de ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia, sólo puede ser reglamentado por ley emanada del Poder Legislativo. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional y 12.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A pesar de que el Protocolo dice respetar la objeción de conciencia, limita de tal modo su ejercicio que termina desconociéndola, por cuanto deniega el referido derecho para la realización de las prácticas anteriores y posteriores al aborto, obliga a los agentes sanitarios a informar al paciente sobre su supuesto “derecho a la interrupción del embarazo” y a la derivación a otro profesional no objetor, como así también a realizar la práctica en el caso de que no haya disponible otro profesional para realizarla en forma oportuna.
Tales limitaciones, implican alterar el contenido esencial del derecho a la objeción de conciencia (art. 28 Constitución Nacional), obligando a los profesionales de la salud a ser partícipes de un acto que consideran intrínsecamente malo, por atentar directamente contra la vida de un ser humano inocente: el niño no nacido (cfr. Protocolo de Objeción de conciencia frente al aborto no punible en la provincia de Santa Fe, publicado en https://issuu.com/chocho62/docs/protocolo_web_objeci_n).
El Protocolo niega la objeción de conciencia de las instituciones, contrariando la Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable que sí la reconoce (cfr. art. 10 de la ley 25.673), y dejando sin protección a las personas físicas que componen la institución, las que se han asociado para llevar adelante objetivos conforme a un ideario que las inspira.
El Protocolo cercena la libertad de ejercicio profesional de los agentes sanitarios, en tanto pretende obligarlos a realizar una práctica que se aleja del objeto de su actividad profesional, cual es el de lograr la recuperación y preservación de la vida y la salud de los seres humanos, no su eliminación ni causación de mal alguno.
La Resolución aprobatoria del Protocolo deja traslucir una visión totalizante del Estado, desconocedora de la libertad religiosa y de conciencia, la que constituye uno de los cimientos de la sociedad democrática, conforme lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Kerz es médico, decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, vicerrector académico UCSF. Didier es abogada y doctora en Derecho, profesora e investigadora de la UCSF.
Fuente: diario El Litoral, Santa Fe, 22 de diciembre de 2019.