Por el Dr. Omar Vecchioli.- La Corte Suprema ha resuelto la impugnación a la Ley Nº 26.855, declarándola parcialmente inconstitucional.
En sus fundamentos, explícita e implícitamente ha impreso un sello indeleble, afianzando la supremacía constitucional, exhibiendo la independencia del Poder Judicial y respetando la autonomía intelectual de cada uno de sus integrantes, situación que permitió la existencia de tres dictámenes, de 4 y 2 miembros (por la mayoría) y 1 (por la minoría).
La primera conclusión que surge después de leer con atención el extenso fallo de 66 páginas, es que la República en su estructura y el pueblo en su expresión, obtuvieron dos garantías extraordinarias. Un concepto directo de seguridad jurídica, y otro, adherido al diario quehacer, de seguridad política.
La segunda es que permite desbrozar el camino separando los fundamentos jurídicos de los políticos que, aunque en algunos lugares se encuentran es por la sencilla razón de ser complementarios.
El aspecto jurídico fue analizado con admirable minuciosidad, porque debía dar respuesta a los planteos de la Procuración del Tesoro de la Nación (representando al Estado Nacional). Nadie podrá apelar falta de fundamentos u oscuridad en su tratamiento, dado que la claridad expositiva, asociación de textos legales, transcripción de antecedentes, etc., muestran coherencia y tranquilizará a cualquier quejoso.
Enfocaremos aspectos de constitucionalismo político que el fallo rescata al rememorar conceptos que muchos desconocen u olvidaron.
Actualiza que el desempeño de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite el respeto al proyecto de República democrática que establece la Constitución Federal (art. 1º) que los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constitucional del pueblo y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos”; que “es principio de nuestro ordenamiento constitucional que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan conferido expresamente (Fallos 137: 47 , entre otros).
Asimismo, “…es esencial en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en las causas concretas que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si la encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora… una de las mayores garantías… contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Fallos: 33:162).
Después de reflexionar sobre la soberanía popular como principio de raigambre constitucional señala que “no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraria más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional”.
En este supuesto la Corte no menciona la posibilidad “involuntaria” del abuso, por cuya razón deberá entenderse que refiere a una acción voluntaria. Ello nos permite recordar el texto de Alberdi donde afirmaba que “la más esencial e importante limitación de las facultades legislativas consiste en no dar ley que contravenga o altere el sentido de la Constitución o de las leyes sueltas de carácter constitucional” (Der. Público Provincial, U.N. Bs. As. 1956).
En consecuencia, la soberanía popular… “debe poner su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación”. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras”. (Fallos: 328:175).
En otro párrafo expone que “a ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido”, pues “toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento (…) que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo” (Fallos 155: 290).
No pasa inadvertido que los textos son claros, precisos y convincentes, virtudes que lo acercan a todo público en cuanto a la posibilidad de comprenderlos. Algunos párrafos tienen como inequívocos destinatarios a los poderes políticos del Estado, porque recuerda la división de poderes, las competencias y abusos o excesos, advertencias y soluciones, invocaciones excepcionales injustificadas y erróneas, etc.
No obstante, todos opinaron con absoluta libertad. Para quienes cayeron en demasía verbal (hasta ofensivas), les proponemos tener presente una frase del Papa Francisco: “el que denigra necesita rebajar al otro para sentirse alguien”.
Sintetizando, el fallo, además de resolver el caso concreto, presenta el buen método de la exégesis constitucional, mostrando las sentencias de la Corte Suprema como intérprete final de la Constitución.
La Constitución es equilibrio y armonía. Suena como una gran orquesta, para lucirse sólo precisa buenos intérpretes.
Fuente: diario La Opinión, Rafaela, 27 de junio de 2013.