Por Juan G. Navarro Floria.- Las novedades y los silencios en torno a las confesiones religiosas y los derechos de la persona y la familia en el nuevo Código Civil. El proyecto de nuevo Código Civil y Comercial, como no podía ser de otro modo, afecta también en forma directa a las comunidades religiosas, y se refiere en varias oportunidades a la religión. Además, como se sabe, de alterar profundamente la legislación en materia de persona humana y familia, que es un tema sensible para la Iglesia católica y otras comunidades de fe. No entro ahora en ese tema.
LA IGLESIA Y LAS IGLESIAS
El artículo 146 del proyecto mantiene el reconocimiento de la Iglesia católica, como persona jurídica pública. Es lo que ya dice el Código actual, desde 1871: el texto original dividía a las personas jurídicas en las de “existencia necesaria” (entre ellas “la Iglesia”) y las de “existencia posible”. En 1968 se ajustó la terminología sin variar el contenido, clasificándolas en “públicas” (entre ellas “la Iglesia católica”) y privadas. Esta condición de la Iglesia católica, además de ser un derecho adquirido, es una consecuencia lógica del reconocimiento que ella tiene en el derecho internacional, y en la misma Constitución nacional. De modo que en este punto el Código proyectado está muy bien. Tampoco vulnera la igualdad, bien entendida, porque simplemente trata de modo diferenciado a lo que es jurídicamente diferente.
Pero es verdad que el nuevo Código omite un reconocimiento expreso a las demás Iglesias y comunidades religiosas, que tienen indudable derecho a él. Es así de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, pero también a la doctrina católica, expuesta en el Vaticano II (Dignitatis Humanae, 4). Sería entonces conveniente que en el artículo 148, que enumera tipos de personas jurídicas, se agregue en un inciso a “las Iglesias y comunidades religiosas”. Luego, será necesario el dictado de una ley específica, como tienen otros tipos de personas que sí se mencionan en el proyecto (cooperativas, mutuales o comunidades indígenas).
En los últimos años fracasaron varios proyectos de ley tendientes a reconocer la personalidad jurídica de las Iglesias. Fundamentalmente por los desacuerdos entre las Iglesias evangélicas y protestantes, y porque algunas personas prefirieron privilegiar la confrontación con la Iglesia católica atacando el status jurídico de ésta, en vez de ocuparse del propio. El problema es que ahora, con el nuevo Código, las Iglesias y comunidades de fe verán muy complicado su funcionamiento. El proyecto regula de un modo muy reglamentarista a las asociaciones civiles (que es la forma usada por casi todas las comunidades religiosas para funcionar), previendo la ingerencia del Estado en su vida interna.
Si esto no se cambia, será urgente para las Iglesias encarar en serio su propio régimen legal, que les garantice su necesaria autonomía. Sobre todo porque también desaparece en el proyecto la mención a las “asociaciones religiosas”, como concepto diferenciado de las asociaciones civiles.
LOS TEMPLOS Y OBJETOS SAGRADOS
Una novedad positiva del proyecto es el artículo 744, que dispone la inembargabilidad de los bienes “afectados a cualquier religión reconocida por el Estado” (todas, sin distinguir entre la Iglesia católica y las demás). La inembargabilidad de los bienes de la Iglesia católica era reconocida por la jurisprudencia a partir del artículo 2345 del Código vigente, y la misma jurisprudencia la había ya extendido a los templos de otras confesiones religiosas.
El problema es que la norma proyectada tiene una amplitud tan grande que hará difícil a las instituciones religiosas, por ejemplo, conseguir un crédito. Tal vez sería mejor limitar la inembargabilidad a los templos, edificios religiosos, y objetos destinados al culto, mejorando la redacción de la norma.
Otra novedad interesante es la legislación acerca de cementerios privados, que prevé la existencia en ellos de “oratorios”.
LOS MINISTROS DE CULTO
En el Código vigente, hay varias restricciones a la capacidad civil de los ministros de culto católicos (que incluso son tratados como “funcionarios”), y de los religiosos. Todo eso desaparece en el proyecto, y está bien.
Lo que sí subsiste es una incapacidad sucesoria: el artículo 2482 prohíbe suceder por testamento a los ministros de culto que asistieron al testador en su última enfermedad (lo que no merece objeción), pero también a “los líderes o conductores de sectas”. Esta última referencia es extraña, porque el concepto de “secta” no existe en el derecho argentino: es un concepto puramente sociológico, pero que tiene una connotación claramente negativa. Solamente existió en la derogada ley 2393, que para molestar a los católicos penalizó la celebración de matrimonios religiosos a los sacerdotes o pastores “de cualquier religión o secta”, sin el matrimonio civil previo. A fin del siglo XIX, los liberales llamaban “secta” a la Iglesia católica.
LA RELIGIÓN Y LA FAMILIA
En el proyecto se mantienen varias previsiones del Código actual, como la exigencia de acuerdo de ambos padres para autorizar al hijo menor a ingresar a una comunidad religiosa, o la cesación de la patria potestad (ahora llamada responsabilidad parental) en caso de profesión religiosa del padre o madre. En cambio, faltan y sería oportuno introducir otras previsiones.
El proyecto prevé que los padres puedan celebrar “acuerdos de parentalidad” respecto de los hijos (art. 655), referidos a varios aspectos de su vida. Entre ellos, debería preverse el tipo de educación y la iniciación y formación religiosa que se les quiera dar. También sería bueno prever, entre los deberes de los padres (art.646), la “formación de la conciencia” de los hijos.
Además sería oportuno que en la adopción se tenga en cuenta la identidad religiosa del adoptado, para preferir adoptantes que garanticen su conservación. Esta es una exigencia que deriva incluso de los tratados internacionales de derechos humanos, pero que no se ha tenido presente en el proyecto (art.595).
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Una de las novedades positivas del proyecto es la regulación sistemática de los derechos personalísimos. Es un tema apasionante que da para mucho.
Acá me limito a dos menciones. La primera es que se prevé el derecho a disponer para las propias exequias, y quienes podrán decidir en caso de que el muerto no lo hubiera hecho. Convendría aclarar que esa decisión deberá siempre respetar las convicciones religiosas del difunto.
La segunda se refiere a una omisión. No se ha previsto, entre los derechos personalísimos, el ejercicio de la objeción de conciencia frente a deberes impuestos por la ley que vulneren las convicciones religiosas o éticas fundamentales de las personas. Es una cuestión compleja, pero sobre la que vale la pena buscar alternativas.
Fuente: revista Criterio, Buenos Aires, Nº 2385 » SEPTIEMBRE 2012.