Por Leonardo J. Glikin.- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dictado un fallo que pone en riesgo el futuro de los procesos de traspaso generacional en las empresas de familia, al ordenar a un empresario que le pague a una de sus hermanas una suma que, con intereses, alcanza los veinte millones de dólares, algo así como 5 veces el valor que tenía toda la empresa cuando el padre dejó a su hijo a cargo.
Para llegar a este resultado el Supremo Tribunal provincial le quitó toda significación práctica a un proceso de acuerdo familiar realizado en 1992, que fuera convalidado por una jueza en Primera Instancia, por un Tribunal de Segunda Instancia conformado exclusivamente por mujeres, y por la Procuradora de la Corte, ninguna de las cuales advirtió que la hermana reclamante hubiera padecido una situación de desigualdad o discriminación por su condición de mujer. Los considerandos constituyen un artificial acomodamiento de argumentos prejuiciosos y estereotipados para llegar a un resultado pre-concebido, baste ejemplificar con un detalle: la palabra “varón” figura 20 veces en la sentencia de la Corte, ya sea como sujeto de la oración o como calificativo del demandado.
El traspaso generacional en la empresa de familia frente al derecho
Desde hace unos 50 años se viene desarrollando la consultoría de empresa familiar, que se ocupa, entre sus aspectos más relevantes, del traspaso generacional en las empresas de familia. La sucesión en la empresa familiar requiere diferenciar la figura del heredero, o sea, aquel a quien le queda atribuido el patrimonio en todo o en parte, de la figura del sucesor, aquel que se convierte en continuador de la práctica que ha permitido el desarrollo y el éxito de la empresa familiar.
Diversos factores concurren para definir si, en un caso determinado, habrá coincidencia entre sucesores y herederos: desde el punto de vista empresarial, son determinantes el rubro al que se dedica la empresa, su dimensión, su mayor o menor flexibilidad para ser dividida; desde el punto de vista familiar y personal, la historia de la familia, la mayor o menor predisposición de cada hijo para convertirse en empresario, el deseo de los integrantes de una generación para permanecer juntos, etc. Observando estas distintas realidades, hemos impulsado el estudio de los diversos modelos de traspaso generacional, de los cuales, en la práctica, hay dos que se destacan sobre el resto: el modelo integrativo y el modelo selectivo.
El Código Civil y Comercial que rige en Argentina desde 2015 toma en consideración esta realidad, y prevé una serie de artículos directamente dirigidos a dar libertad y seguridad a las generaciones que opten por el modelo selectivo: en el art. 2380 se establece que la explotación puede atribuirse a aquel heredero que haya participado en la formación de la empresa, o en el artículo 2372, incorpora la figura de la licitación, que permite a un heredero atribuirse la propiedad de un bien determinado (lo que incluye la participación en una empresa).
Una historia de pasión, compromiso y trabajo
Cerca de 1950, el Ingeniero Alberto Zuccardi se instaló en Mendoza. En 1976, con 22 años de edad, su hijo José Alberto Zuccardi se incorporó al negocio de la bodega. A partir de 1980, anticipándose a los profundos cambios que se producirían en la actividad vitivinícola local e internacional, José Alberto persuadió a sus padres de la necesidad de reconvertir sus viñedos, apuntando hacia la producción de variedades vitivinícolas de alta calidad.
Esta decisión estratégica liderada por José Alberto Zuccardi, daría su primer gran fruto a través de una marca de vinos que hoy representa a la Argentina en todo el mundo y que se encuentra entre las preferidas de los consumidores de nuestro país: Santa Julia, nombre creado en honor a la hija de José Alberto, y luego la marca Zuccardi.
Al cumplir 70 años, en 1992, don Alberto y su esposa Emma, repartieron la mayor parte de su patrimonio entre los tres integrantes de la Segunda Generación, un varón y dos mujeres. En tanto que José Alberto había dedicado toda su juventud al trabajo y el gerenciamiento de la bodega, sus hermanas habían tomado otros rumbos. Por eso, los padres decidieron confiar a su hijo, en función de la creatividad y el espíritu empresarial ya demostrados, que habían generado un desarrollo exitoso del negocio, el gerenciamiento y la dirección de la empresa vitivinícola.
El reclamo judicial
En 1992 toda la familia Zuccardi suscribió aquel acuerdo, por el cual cada hijo o hija recibiría una parte del patrimonio. Luego de suscribirlo, José Alberto, ya como propietario de una parte del patrimonio, hizo un nuevo acuerdo con sus hermanas, por el cual las compensaría por el mayor valor que había recibido.
Sorpresivamente, al cumplirse tres años desde los acuerdos, su hermana Cristina volvió sobre sus propios actos, y se negó a seguir cobrando las cuotas que habían quedado, lo que dio lugar a un juicio de consignación, que le fue favorable a José Alberto, lo que implicó validar el acuerdo suscripto en 1992.
Alberto V. Zuccardi falleció en 2014, y no se abrió su sucesión, dado que al momento de su fallecimiento no habían quedado bienes, ya que había repartido la totalidad del patrimonio entre sus hijos, y había vendido un remanente de acciones en la empresa vitivinícola al propio José Alberto.
Sin embargo, en febrero de 2018 Cristina Zuccardi inicia una demanda judicial contra su hermano, por simulación y fraude, que fue rechazada tanto en Primera como en Segunda Instancia, donde las juezas intervinientes no observaron violación a las normas del Derecho Sucesorio, ni a los derechos de la mujer reclamante, en función de las pautas que establece la perspectiva de género para juzgar.
Qué hizo la Corte para condenar a José Alberto Zuccardi en unos 20 millones de dólares
Como si fuera un puzzle, la Corte fue acomodando los factores en juego, para llegar a un resultado sorprendente. El Tribunal se encontraba con un escollo: objetivamente, don Alberto había fallecido sin bienes a su nombre. ¿Cómo hacer, entonces, para “generarle” un patrimonio, que justificara revisar todo lo que había sido donado?. Ahí es donde se pone en marcha una extraordinaria claridad, casi alucinatoria: el Tribunal decide anular la compraventa de un 12 % de acciones, que José Alberto había efectivizado, y pagado, en los años 90.
¿Cuáles fueron los argumentos? El primero es de una creatividad digna de mejores fines: dice la Corte que el contrato de compraventa de acciones no debe ser verdadero, porque tiene apenas dos cláusulas. Y de las constancias de los balances, advirtió en base al balance de 1992, el precio que debía corresponder por las acciones era de u$ 526.115, y que en cambio el convenio era por “apenas” U$ 500000.
De este modo, en contra de toda la doctrina y jurisprudencia aplicables, que exige que el precio sea vil, y que no haya constancias del pago, el Tribunal consideró que una diferencia del 5% era suficiente para considerar nulo el acto. Por la fecha del contrato, el balance a tomar como referencia no era el de 1992, sino el de 1991. Es decir que José Alberto, no sólo no pagó menos de lo que surgía del balance, sino que pagó más.
Luego el Tribunal dispuso que los valores de los bienes se pudieran computar al momento del fallecimiento del padre y no al momento en que se habían hecho las donaciones, y en segundo lugar comparar valuaciones de bienes al momento del fallecimiento del causante, en 2014, en lugar de hacer lo que la doctrina mayoritaria recomienda, o sea actualizar los valores de 1992 con un índice homogéneo.
La mayoría de la doctrina sostiene que los cálculos deben hacerse a valores homogéneos. Esto significa que, sea cual fuere la fecha de origen de la donación, los valores deben llevarse al momento de la muerte del causante mediante la aplicación de una pauta de actualización monetaria, que debe ser la misma para el resto de los bienes. En lenguaje de la calle, podríamos decir que de ese modo se evita comparar peras con manzanas.
Pero el Tribunal hace otra cosa: toma en cuenta la valuación de los bienes a 2014…lo que implica computar el crecimiento o decrecimiento que tuvo cada una de las empresas, no en función de sus valores intrínsecos, sino como fruto de la gestión empresarial. Es decir que, si a valores de 1992 las porciones de Cristina y de José Alberto eran equivalentes, y en función del valor de 2014 José Alberto debe pagar U$ 12.000.000 (que es el valor nominal fijado, antes de computar intereses) eso significa que su gestión arrojó una enorme ganancia…tan enorme, que la empresa valuada en poco más de U$ 4.000.000 en 1992, valía U$ 100.000.000 en 2014.
Conclusiones
Para quienes ayudamos a los miembros de Pymes familiares a llegar a acuerdos que permitan el éxito empresario y la felicidad familiar, este fallo atrasa muchos años, al no ser capaz de diferenciar entre el heredero que recibe el patrimonio, y el sucesor que continúa la empresa.
Como consecuencia de ese gravísimo desconocimiento, el fallo siembra una situación de irreversible inequidad, ya que, en función de los cálculos que realiza la Corte, la demandante se habrá de enriquecer con el fruto del trabajo de su hermano y de sus hijos, quienes se incorporaron a puestos de máxima responsabilidad y dirección de la empresa desde el año 2000.
Para quienes estamos comprometidos con un mundo de iguales, donde se reconozcan y valoren las diferencias, este fallo conlleva el enorme peligro de deslegitimar causas justas y necesarias, por utilizar la perspectiva de género de una manera fundamentalista, estereotipada e irracional.
El autor es abogado, Consultor de Empresa Familiar Certificado – CEFC ® Profesor de Empresas Familiares en la Universidad Torcuato di Tella, director de CAPS Consultores, una consultora dedicada a los procesos de traspaso generacional en las empresas de familia. Fuente: https://www.mdzol.com/